ASUNTO: UP11-J-2015-001514

SOLICITANTES: José Alberto Leal y Gregoria Leal, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.611.831 y 16.324.065, residenciados en la calle 5b, sabanita 4, Santa Eduviges, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy y en el Barrio de la Victoria, calle 8, casa S/n, Municipio Urachiche estado Yaracuy.

NIÑO:

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos José Alberto Leal y Gregoria Leal, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.611.831 y 16.324.065, residenciados en la calle 5b, sabanita 4, Santa Eduviges, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy y en el Barrio de la Victoria, calle 8, casa S/n, Municipio Urachiche estado Yaracuy, en su condición de representantes legales del niño de 11 años de edad, quien se encuentra asistido por el Abg. OMAR REVEROL, en su condición de Defensor Público Cuarto este estado, contenido en acta de fecha 6 de agosto de 2015, el cual queda establecido en los siguientes términos:

EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION. PRIMERO: El padre aportara la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS 3.000,00) los cuales serán entregados a la madre del niño (medicinas, consultas medicas) el padre aportara el cincuenta por ciento de dicho gastos. En el mes de septiembre el padre aportara un monto mínimo de SEIS MIL BOLIVARES (BS 6.000,00) para la compra de útiles y uniformes escolares. En el mes de diciembre del padre aportara un monto mínimo de DOCE MIL BOLIVARES (BS 12.000,00) para los gastos de la época. El presente acuerdo comenzara a cumplirse a partir de la presente fecha. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos del niño antes identificado, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece (13) días del mes de agosto de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Pérez
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 2:08 p.m.
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Pérez