ASUNTO: UP11-J-2015-001516
SOLICITANTES: Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a petición de los ciudadanos YARELIS BEATRIZ ESCALONA DIAZ Y JOSE LUIS PIÑA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 17.156.498 Y 17.469.623 respectivamente, residenciados en el Sector la Victoria, calle 3, callejón A, Municipio Urachiche, estado Yaracuy y en la Urb. Colina de Don Teo, calle principal, Sector Los pinos, casa S/N, a tres cuadras de la Unidad Educativa Bolivariana Jacinto Mora, el Llano, Municipio Tovar, estado Mérida.

NIÑA:

Motivo: HOMOLOGACION DE RESPONDABILIADD DE CRIANZA (CUSTODIA).

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos YARELIS BEATRIZ ESCALONA DIAZ Y JOSE LUIS PIÑA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 17.156.498 Y 17.469.623 respectivamente, residenciados en el Sector la Victoria, calle 3, callejón A, Municipio Urachiche, estado Yaracuy y en la Urb. Colina de Don Teo, calle principal, Sector Los pinos, casa S/N, a tres cuadras de la Unidad Educativa Bolivariana Jacinto Mora, el Llano, Municipio Tovar, estado Mérida, en su condición de representantes legales de la niña nueve (9) años de edad, quien se encuentra representada por la Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima el Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, contenido en acta de fecha 17 de julio de 2015, el cual queda establecido en los siguientes términos:

EN CUANTO A LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA CUSTODIA. PRIMERO: La progenitora YARELIS BEATRIZ ESCALONA DIAZ, manifestó que su hija desde hace un año, se fue a vivir con el padre al estado Mérida y llegaron a un acuerdo homologado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del estado Yaracuy, en fecha 14 de Febrero de 2014, según expediente Nro UP11-J-2014-000188 y la niña manifestó que desea quedarse con su madre, y vivir en el estado Yaracuy por lo antes señalado se solicita la regule la institución familiar, ya que a partir de este momento no va estar con el padre, en tal sentid el padre esta de acuerdo que la madre ejerza la responsabilidad de custodia de su hija, entendiendo las partes que la responsabilidad de crianza es compartida y deben tener contacto directo con su hija, a fin de que alcance su desarrollo integral pleno. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de la niña antes identificada, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece (13) días del mes de julio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Pérez
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 2:47 p.m.
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Pérez