ASUNTO: UP11-J-2014-000832
SOLICITANTES: YDELFONZO JOSE PARRA SANCHEZ y OMAIRA DEL CARMEN ROJAS SAAVEDRA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-12.500.895 y 16.949.963 respectivamente, residenciado en la Urb. Juan José de Mayo, calle 4, Manzana O-8, entre veredas, casa Nro 17, Baldosera, Municipio San Felipe estado Yaracuy y las Tinajas, calle 8, casa 203, Municipio San Felipe estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: JOAQUIN SIMON IZQUIERDO GARRANCHAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 221.768
NIÑOS:
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
En fecha 16 de mayo de 2014, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos YDELFONZO JOSE PARRA SANCHEZ y OMAIRA DEL CARMEN ROJAS SAAVEDRA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-12.500.895 y 16.949.963 respectivamente, residenciado en la Urb. Juan José de Mayo, calle 4, Manzana O-8, entre veredas, casa Nro 17, Baldosera, Municipio San Felipe estado Yaracuy y las Tinajas, calle 8, casa 203, Municipio San Felipe estado Yaracuy., debidamente asistidos por el abogado JOAQUIN SIMON IZQUIERDO GARRANCHAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 221.768, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil. Admitida la solicitud en fecha 26 de mayo de 2014, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 19 del presente asunto riela diligencia de fecha 21 de julio de 2015, presentada por los ciudadanos YDELFONZO JOSE PARRA SANCHEZ y OMAIRA DEL CARMEN ROJAS SAAVEDRA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-12.500.895 y 16.949.963 respectivamente, residenciado en la Urb. Juan José de Mayo, calle 4, Manzana O-8, entre veredas, casa Nro 17, Baldosera, Municipio San Felipe estado Yaracuy y las Tinajas, calle 8, casa 203, Municipio San Felipe estado Yaracuy., debidamente asistidos por el abogado JOAQUIN SIMON IZQUIERDO GARRANCHAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 221.768, mediante la cual, señalan a este tribunal que visto que ha transcurrido más de un año desde el Decreto de Separación de Cuerpos, sin que hubiese reconciliación alguna entre los solicitantes, solicitaba la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, tramitada en esta causa.
Por auto de fecha 23 de julio de 2015, se fijo la audiencia de evacuación de pruebas la cual quedo establecida para el día 7/08/2015, a las 9:30 de la mañana, la cual se realizo satisfactoriamente evacuandose las pruebas presentadas para probar los alegatos,
ESTANDO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, ESTA JUZGADORA, LO HACE CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil, se procede a decidir la presente causa. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos YDELFONZO JOSE PARRA SANCHEZ y OMAIRA DEL CARMEN ROJAS SAAVEDRA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-12.500.895 y 16.949.963 respectivamente, residenciado en la Urb. Juan José de Mayo, calle 4, Manzana O-8, entre veredas, casa Nro 17, Baldosera, Municipio San Felipe estado Yaracuy y las Tinajas, calle 8, casa 203, Municipio San Felipe estado Yaracuy., debidamente asistidos por el abogado JOAQUIN SIMON IZQUIERDO GARRANCHAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 221.768. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos YDELFONZO JOSE PARRA SANCHEZ y OMAIRA DEL CARMEN ROJAS SAAVEDRA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-12.500.895 y 16.949.963 respectivamente, residenciado en la Urb. Juan José de Mayo, calle 4, Manzana O-8, entre veredas, casa Nro 17, Baldosera, Municipio San Felipe estado Yaracuy y las Tinajas, calle 8, casa 203, Municipio San Felipe estado Yaracuy., debidamente asistidos por el abogado JOAQUIN SIMON IZQUIERDO GARRANCHAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 221.768, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de septiembre de 2005, por ante la Prefectura del Registro Civil de la Parroquia Albarico, Municipio San Felipe estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Albarico, Municipio San Felipe estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nro 22, del año 2005, que cursa al folio 6 del expediente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a sus hijos, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
PRIMERO: Ambos padres, a saber, los ciudadanos YDELFONZO JOSE PARRA SANCHEZ y OMAIRA DEL CARMEN ROJAS SAAVEDRA, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia de los niños, será ejercida por la madre.
TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar se fija amplio, acordando igualmente una o dos veces al mes compartir en conjunto con sus hijos a los fines de mantener la estabilidad emocional de los mismos.
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a aportar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (BS 150,00) por cada niño siendo aumentada progresivamente de conformidad con los índices inflacionarios vigentes. En cuanto a los gastos de salud, alimentación, educación, vivienda y vestido serán sufragados por el padre y la madre dentro de sus posibilidades económicas
QUINTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas. Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Igualmente ofíciese lo conducente a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy y al Registro Principal del estado Yaracuy.
Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los niños de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse los originales presentados a las partes que los produjo y otórguese copia certificada de la sentencia a las mismas una vez quede firme.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de agosto del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Pérez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:16 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Pérez
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