205º y 156º
ASUNTO: UP11-J-2015-001500
SOLICITANTE: CARMEN DEL VALLE VASQUEZ ARTEAGA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.938.680, residenciada en la calle principal de curaguire, callejón de la Bloquera González, Aroa, Municipio Bolívar estado Yaracuy.
ADOLESCENTE:
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD.
Se inicia el presente asunto de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO a solicitud de la ciudadana CARMEN DEL VALLE VASQUEZ ARTEAGA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.938.680, residenciada en la calle principal de curaguire, callejón de la Bloquera González, Aroa, Municipio Bolívar estado Yaracuy, a favor de la adolescente YULIANNY NAZARETH GARCEZ VASQUEZ de 12 años de edad, asistidas por la Defensora Pública Auxiliar Tercera Abg. Ana Gabriela Flores, solicitando la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la adolescente de 12 años de edad, signada con el Nro 618, folio vuelto del 324, del año 2003, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, ya que se incurrió en el error de asentar el primer apellido del padre de la adolescente como “GARCES”, siendo esto incorrecto ya que debió haberse colocado “GARCEZ”, por ser lo cierto y verdadero, y como consecuencia de ello se indico mal el verdadero apellido de la adolescente”, siendo esto incorrecto, ya que debió señalarse “, siendo esto correcto.
En fecha 10 de agosto de 2015, se admitió la presente causa, y se acordó tramitarla por el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, establecido en el artículo 511 y siguientes, estableciéndose para ella la celebración de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y la obligatoriedad de la publicación de un cartel, en consecuencia, se ordenó publicar el edicto de conformidad con el articulo 516 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez conste la publicación de dicho cartel para el llamado a toda persona que tenga interés a hacerse presente en la audiencia de sustanciación.
Al folio 18 del presente asunto, riela diligencia mediante el cual se consigna Edicto publicado en El Diario Yaracuy, en el cual aparece el mismo, a los fines de que se proceda al desglose del mismo y sea agregado a los autos.
Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas en el presente asunto de Jurisdicción Voluntaria, se hizo presente la solicitante ciudadana CARMEN DEL VALLE VASQUEZ ARTEAGA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.938.680, residenciada en la calle principal de curaguire, callejón de la Bloquera González, Aroa, Municipio Bolívar estado Yaracuy. Se deja constancia de la presencia de la Abg. BLANCA HERNANDEZ, en su condición de Defensora Publica Primera, quien actúa por la unidad de la Defensa Pública y asiste a la parte solicitante, quien procedió a indicar los errores existentes y que deben ser rectificados en esta causa, de igual modo, señaló los medios de pruebas con los que cuenta el solicitante, y quien juzga procedió conjuntamente con las partes a revisar los referidos medios de pruebas, por lo que se dictó el Dispositivo del fallo donde se declaró Con Lugar la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento intentada por la ciudadana CARMEN DEL VALLE VASQUEZ ARTEAGA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.938.680, residenciada en la calle principal de curaguire, callejón de la Bloquera González, Aroa, Municipio Bolívar estado Yaracuy, a favor de la adolescente de 12 años de edad, asistidas por la Defensora Pública Auxiliar Tercera Abg. Ana Gabriela Flores.
Siendo la oportunidad legal, pasa este tribunal a dictar en extenso, la sentencia con los fundamentos de hecho y de derecho.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Expone la Apoderada judicial, que solicita la Rectificación de la partida de Nacimiento del niño de la adolescente de 12 años de edad, asistidas por la Defensora Pública Auxiliar Tercera Abg. Ana Gabriela Flores, representada por su madre ciudadana CARMEN DEL VALLE VASQUEZ ARTEAGA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.938.680, residenciada en la calle principal de curaguire, callejón de la Bloquera González, Aroa, Municipio Bolívar estado Yaracuy, ya que se incurrió en el error de asentar el primer apellido del padre de la adolescente como “GARCES”, siendo esto incorrecto ya que debió haberse colocado “GARCEZ”, por ser lo cierto y verdadero, y como consecuencia de ello se indico mal el verdadero apellido de la adolescente “”, siendo esto incorrecto, ya que debió señalarse “, siendo esto correcto.
De lo anterior, resulta evidente que la pretensión del solicitante es que se corrija el acta de nacimiento de la adolescente antes identificada. Ahora bien quien juzga considera que dicho error se trata de un error material, de los referidos a cambio de letra, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, según lo establece el articulo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y los artículos 21 y 22 de la LOPNNA, que hacen referencia a la Gratuidad en el Registro del Estado Civil y al Derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
En relación a la figura de la rectificación establece los artículos 462 y 501 del código civil, que en primer lugar debe realizarse por una autorización judicial, para poder ser rectificado o modificado, y en segundo lugar ninguna partida podrá reformarse sin una sentencia ejecutoriada por un tribunal de primera instancia a cuya jurisdicción corresponda la parroquia o Municipio donde se extendida la partida.
En otro orden de ideas la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56 establece “El Estado Venezolano garantiza el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. Asimismo, se garantiza que todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley”.
ANALISIS PROBATORIO
Asentado como está el planteamiento del problema y el tratamiento legal que le da la legislación nacional a la materia, el tribunal procede a efectuar el análisis de las pruebas que aportó la solicitante, a fin de establecer que las mismas fueron acogidas por esta instancia para declarar para declarar con lugar la presente solicitud, tal como se expresó al dictar el dispositivo del fallo, al momento de celebrarse la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Siendo la intencionalidad de la solicitante obtener una sentencia que decrete la Rectificación de la Partida de Nacimiento signada con el Nro 618, folio vuelto del 324, del año 2003, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, para ello presentó pruebas documentales que fueron evacuadas en la audiencia, las cuales consistieron en PRUEBA DOCUMENTALES: PRIMERO: copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente YULIANNY NAZARETH GARCEZ VASQUEZ, signada con el Nro 324 del año 2003, expedida por la comisión de Registro civil y electoral del Municipio Bolívar estado Yaracuy, cursante al folio 4 del presente asunto, la necesidad y pertenencia de la prueba es a fin de demostrar el error antes indicado a la cual se le da todo valor probatorio de conformidad con los articulos 1359 y 1360 del Codigo Civil Venezolano. SEGUNDO: copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente , signada con el Nro 324 del año 2003, expedida por el Registro Principal del estado Yaracuy, cursante al folio 5 y 6 del presente asunto, la necesidad y pertenencia de la prueba es a fin de demostrar el error antes indicado a la cual se le da todo valor probatorio de conformidad con los articulos 1359 y 1360 del Codigo Civil Venezolano. TERCERO: copia de la cedula de identidad del ciudadano Luís Enrique Garcez Escorche, cursante al folio 8 del presente asunto, la necesidad y pertinencia es a fin de demostrar el verdadero apellido del padre de la adolescente. CUARTO: Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano Luís Enrique Garcez Escorche, signada con el nro 1115, del año 1976, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, cursante al folio 9 del presente asunto, la necesidad y pertinencia es a fin de demostrar el verdadero apellido del padre de la adolescente a la cual se le da todo valor probatorio de conformidad con los articulos 1359 y 1360 del Codigo Civil Venezolano. QUINTO: Copia certificada del libro donde aparece la partida de nacimiento del ciudadano Luís Enrique Garcez Escorche, signada con el nro 1115, del año 1976, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, cursante al folio 10 del presente asunto, la necesidad y pertinencia es a fin de demostrar el verdadero apellido del padre de la adolescente a la cual se le da todo valor probatorio de conformidad con los articulos 1359 y 1360 del Codigo Civil Venezolano, debe prosperar y así se decide.
DECISION
En merito de las anteriores consideraciones, este tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, intentada por la ciudadana CARMEN DEL VALLE VASQUEZ ARTEAGA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.938.680, residenciada en la calle principal de curaguire, callejón de la Bloquera González, Aroa, Municipio Bolívar estado Yaracuy, a favor de la adolescente de 12 años de edad, asistidas por la Defensora Pública Auxiliar Tercera Abg. Ana Gabriela Flores, signada con el Nro 618, folio vuelto del 324, del año 2003, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, ya que se incurrió en el error de asentar el primer apellido del padre de la adolescente como “GARCES”, siendo esto incorrecto ya que debió haberse colocado “GARCEZ”, por ser lo cierto y verdadero, y como consecuencia de ello se indico mal el verdadero apellido de la adolescente”, siendo esto incorrecto, ya que debió señalarse siendo esto correcto
Expídase copias certificadas de la presente Decisión y una vez quede firme remítase a la Registro Civil y Electoral del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, de conformidad a lo establecido en los artículos 144, 149 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a los fines de que se asiente la correspondiente nota Marginal. Devuélvanse los originales presentados. Líbrese oficios y copias certificadas. Publíquese, Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintitres días del mes de noviembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Pérez
En la misma fecha, siendo las 12:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, se certificó copias.
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Pérez
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