ASUNTO: UP11-J-2015-001438
SOLICITANTE: RENA KARINA SEQUERA TORTOLERO, abogada en ejercicio, inpreabogado Nº 228.844, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NELSON ENRIQUE SANABRIA SEQUERA, titular de la cedula de identidad Nº 18.660.229, residenciado en Santa Bárbara, vía la Montaña, Municipio Nirgua, municipio Nirgua estado Yaracuy.
NIÑA:
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD.
Se inicia el presente asunto de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO a solicitud de la ciudadana RENA KARINA SEQUERA TORTOLERO, abogada en ejercicio, inpreabogado Nº 228.844, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NELSON ENRIQUE SANABRIA SEQUERA, titular de la cedula de identidad Nº 18.660.229, residenciado en Santa Bárbara, vía la Montaña, Municipio Nirgua, municipio Nirgua estado Yaracuy, a favor de la niña de once (11) años de edad, solicitando la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, del niño ANTHONY JOSE TRON, de once (11) años de edad, signada Nro 145, del año 2005, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, como por el Registro Principal del estado Yaracuy ya que incurrieron en el error de colocar el año de nacimiento como 2005, siendo esto incorrecto, ya que debió haberse indicado era 2004, por ser los cierto y correcto, en el sentido de que se corrija el error indicado anteriormente.
En fecha 31 de julio de 2015, se admitió la presente causa, y se acordó tramitarla por el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, establecido en el artículo 511 y siguientes, estableciéndose para ella la celebración de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y la obligatoriedad de la publicación de un cartel, en consecuencia, se ordenó publicar el edicto de conformidad con el articulo 516 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez conste la publicación de dicho cartel para el llamado a toda persona que tenga interés a hacerse presente en la audiencia de sustanciación.
Al folio 23 del presente asunto, riela diligencia mediante el cual se consigna Edicto publicado en El Diario Yaracuy, en el cual aparece el mismo, a los fines de que se proceda al desglose del mismo y sea agregado a los autos.
Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas en el presente asunto de Jurisdicción Voluntaria, se hizo presente la Abg. RENA KARINA SEQUERA TORTOLERO, abogada en ejercicio, inpreabogado Nº 228.844, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NELSON ENRIQUE SANABRIA SEQUERA, titular de la cedula de identidad Nº 18.660.229, residenciado en Santa Bárbara, vía la Montaña, Municipio Nirgua, municipio Nirgua estado Yaracuy, quien procedió a indicar los errores existentes y que deben ser rectificados en esta causa, de igual modo, señaló los medios de pruebas con los que cuenta el solicitante, y quien juzga procedió conjuntamente con las partes a revisar los referidos medios de pruebas, por lo que se dictó el Dispositivo del fallo donde se declaró Con Lugar la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento intentada por la ciudadana RENA KARINA SEQUERA TORTOLERO, abogada en ejercicio, inpreabogado Nº 228.844, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NELSON ENRIQUE SANABRIA SEQUERA, titular de la cedula de identidad Nº 18.660.229, residenciado en Santa Bárbara, vía la Montaña, Municipio Nirgua, municipio Nirgua estado Yaracuy, a favor de la niña , de once (11) años de edad, por cuanto se cometió el error de indicar el año del nacimiento de la niña como 2005, siendo esto incorrecto, ya que debió haberse indicado era 2004, por ser los cierto y correcto, signada Nro 145, del año 2005, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, como por el Registro Principal del estado Yaracuy.
Siendo la oportunidad legal, pasa este tribunal a dictar en extenso, la sentencia con los fundamentos de hecho y de derecho.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Expone la Apoderada judicial, que solicita la Rectificación de la partida de Nacimiento de la niña, de once (11) años de edad, representada por su padre ciudadano NELSON ENRIQUE SANABRIA SEQUERA, titular de la cedula de identidad Nº 18.660.229, residenciado en Santa Bárbara, vía la Montaña, Municipio Nirgua, municipio Nirgua estado Yaracuy, representado judicialmente por la Abg. RENA KARINA SEQUERA TORTOLERO, abogada en ejercicio, inpreabogado Nº 228.844, por cuanto se cometió el error de indicar el año del nacimiento de la niña como 2005, siendo esto incorrecto, ya que debió haberse indicado era 2004, por ser los cierto y correcto, signada Nro 145, del año 2005, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, como por el Registro Principal del estado Yaracuy.
De lo anterior, resulta evidente que la pretensión del solicitante es que se corrija el acta de nacimiento de la niña antes identificada. Ahora bien quien juzga considera que dicho error se trata de un error material, de los referidos a cambio de letra, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, según lo establece el articulo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y los artículos 21 y 22 de la LOPNNA, que hacen referencia a la Gratuidad en el Registro del Estado Civil y al Derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
En relación a la figura de la rectificación establece los artículos 462 y 501 del código civil, que en primer lugar debe realizarse por una autorización judicial, para poder ser rectificado o modificado, y en segundo lugar ninguna partida podrá reformarse sin una sentencia ejecutoriada por un tribunal de primera instancia a cuya jurisdicción corresponda la parroquia o Municipio donde se extendida la partida.
En otro orden de ideas la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56 establece “El Estado Venezolano garantiza el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. Asimismo, se garantiza que todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley”.
ANALISIS PROBATORIO
Asentado como está el planteamiento del problema y el tratamiento legal que le da la legislación nacional a la materia, el tribunal procede a efectuar el análisis de las pruebas que aportó la solicitante, a fin de establecer que las mismas fueron acogidas por esta instancia para declarar para declarar con lugar la presente solicitud, tal como se expresó al dictar el dispositivo del fallo, al momento de celebrarse la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Siendo la intencionalidad de la solicitante obtener una sentencia que decrete la Rectificación de la Partida de Nacimiento signada con el signada Nro 145, del año 2005, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, como por el Registro Principal del estado Yaracuy, para ello presentó pruebas documentales que fueron evacuadas en la audiencia, las cuales consistieron en PRUEBA DOCUMENTALES: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña GEIDY GABRIELA SANABRIA MEJIAS de once (11) años de edad, signada con el Nro 145, del año 2005, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, cursante al folio 9 del presente asunto, en la cual se evidencia el error cometido a la cual se le da todo valor probatorio de conformidad con los articulos 1359 y 1360 del Codigo Civil Venezolano. SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña de once (11) años de edad, signada con el Nro 145, del año 2005, expedida por la Registro Principal del estado Yaracuy, cursante al folio 10 del presente asunto, en la cual se evidencia el error cometido a la cual se le da todo valor probatorio de conformidad con los articulos 1359 y 1360 del Codigo Civil Venezolano. TERCERO: copia de la constancia de nacimiento de la niña, expedida por el Hospital General Dr. Padre Oliveros, cursante al folio 13 del presente asunto, la necesidad de la prueba es a fin de demostrar el verdadero año de nacimiento de la niña. CUARTO: copia de la boleta de nacimiento del año 2004, expedida por el Coordinador de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Nirgua estado Yaracuy, cursante al folio 15 del presente asunto, la necesidad de la prueba es a fin de demostrar el verdadero año de nacimiento de la niña, es criterio de quien juzga, que la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, debe prosperar y así se decide.
DECISION
En merito de las anteriores consideraciones, este tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, Nacimiento de la niña, de once (11) años de edad, representada por su padre ciudadano NELSON ENRIQUE SANABRIA SEQUERA, titular de la cedula de identidad Nº 18.660.229, residenciado en Santa Bárbara, vía la Montaña, Municipio Nirgua, municipio Nirgua estado Yaracuy, representado judicialmente por la Abg. RENA KARINA SEQUERA TORTOLERO, abogada en ejercicio, inpreabogado Nº 228.844, ya que en la Partida de Nacimiento 145, del año 2005, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy como la del Registro Principal del estado Yaracuy, cometió el error de indicar el año del nacimiento de la niña como 2005, siendo esto incorrecto, ya que debió haberse indicado era 2004, por ser los cierto y correcto.
Expídase copias certificadas de la presente Decisión y una vez quede firme remítase a la Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua, como en el Registro Principal del estado Yaracuy de conformidad a lo establecido en los artículos 144, 149 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a los fines de que se asiente la correspondiente nota Marginal. Devuélvanse los originales presentados. Líbrese oficios y copias certificadas. Publíquese, Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los treinta días del mes de octubre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Pérez
En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, se certificó copias.
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Pérez
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