ASUNTO: UP11-J-2015-001153

SOLICITANTE: LORENA BETZAIDE SANCHEZ LOPEZ Y JOSE RAFAEL NAVAS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 20.044.127 Y 15.257.512, residenciados en la calle 7, con Av. 16 y 17, del Sector Matadero, y en la calle 10, sector el cementerio Av. 1era Sur del municipio Nirgua del estado Yaracuy el ultimo actuando como profesional del derecho inscrito en el IPSA bajo el Nro 176.295.

NIÑA:

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A.

SINTESIS DE LOS HECHOS

Se recibió en fecha 16 de junio de 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos LORENA BETZAIDE SANCHEZ LOPEZ Y JOSE RAFAEL NAVAS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 20.044.127 Y 15.257.512, residenciados en la calle 7, con Av. 16 y 17, del Sector Matadero, y en la calle 10, sector el cementerio Av. 1era Sur del municipio Nirgua del estado Yaracuy, el ultimo actuando como profesional del derecho inscrito en el IPSA bajo el Nro 176.295, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el 6 de diciembre de 2004, contrajeron matrimonio civil, por ante la Coordinación de Registro civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 182, del año 2004, la cual riela al folio 6 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una hija de nombre, tal como consta del acta de nacimiento que cursa al folio 7 del expediente; su último domicilio conyugal fue en la calle 10, sector el cementerio Av. 1era Sur del municipio Nirgua del estado Yaracuy, que separaron de hecho en el mes de abril de 2006, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.

En fecha 19 de junio de 2015, se admitió la presente causa, se acordó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que una vez constara en autos la notificación ordenada, se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas.

Consta al folio 17 del expediente, diligencia presentada por la Representación Fiscal, mediante la cual emitió OPINION, a la solicitud

En fecha 15 de julio de 2015, se certificó por Secretaría la boleta de la Fiscal Séptima del Ministerio Público.


Por auto de fecha 3 de julio de 2015, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 03 de agosto de 2015, a las 10:30 de la mañana, la cual se realizo satisfactoriamente, con la presencia de las partes asistidos de abogado quien presento las pruebas necesarias.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos LORENA BETZAIDE SANCHEZ LOPEZ Y JOSE RAFAEL NAVAS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 20.044.127 Y 15.257.512, residenciados en la calle 7, con Av. 16 y 17, del Sector Matadero, y en la calle 10, sector el cementerio Av. 1era Sur del municipio Nirgua del estado Yaracuy, el ultimo actuando como profesional del derecho inscrito en el IPSA bajo el Nro 176.295, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LORENA BETZAIDE SANCHEZ LOPEZ Y JOSE RAFAEL NAVAS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 20.044.127 Y 15.257.512, residenciados en la calle 7, con Av. 16 y 17, del Sector Matadero, y en la calle 10, sector el cementerio Av. 1era Sur del municipio Nirgua del estado Yaracuy, el ultimo actuando como profesional del derecho inscrito en el IPSA bajo el Nro 176.295.

En consecuencia, con respecto a la niña habido en el matrimonio, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres, la custodia de la niña la ejercerá la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención, se ha venido cumpliendo por parte de ambos padres, que también mantendrá en iguales condiciones una vez disuelto el vinculo matrimonial y el padre de ahora en adelante se compromete a seguir cumpliendo la misma suma aportando la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIAVRES (BS 1.200,00) mensuales los incrementos se harán conforme a la ley. Las cuotas adicionales en los meses de septiembre y diciembre (transporte escolar y fiestas navideñas, cumpleaños respectivamente) será compartidas, aportando el padre la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS 1.500,00) para la primera cuota y la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (BS 7.000,00) para la segunda. Respecto a la atención medica, para garantizar la salud física y mental que requiera la niña, serán sufragadas por ambos padres en un 50%. En casa de emergencia aquel padre que tenga la custodia cancelara el 100% siendo reembolsado por el otro el 50%, previa presentación de facturas y recibos que demuestren los gastos. Asimismo para sufragar las mensualidades del Instituto de Educación. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar se viene ejecutando satisfactoriamente y así se mantendrá luego de disuelto el vinculo matrimonial. Los días feriado largos, como Semana Santa, carnaval, vacaciones escolares y cumpleaños y fechas decembrinas 24 y 31, en aras de garantizar el contacto directo, todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Ofíciese en su oportunidad a la Coordinación de Registro civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil. SE ACUERDA EXPEDIR COPIAS CERTIFICAS DE LA SENTENCIA UNA VEZ QUEDE FIRME LA MISMA A LAS PARTES, SE ORDENA LA DEVOLUCION DE LOS ORIGINALES A LA PARTE QUE LAS PRODUJO. QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (6) días del mes de agosto de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Pérez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:38 de la tarde.

La Secretaria,
Abg. Lisbeth Pérez