ASUNTO: UP11-J-2015-001230

SOLICITANTE: LUZ MARY ALSECO VENEGAS y JOSE GREGORIO PINTO RUMBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 20.177.752 y 18.547.812 respectivamente, residenciada en la calle Principal 12 de Octubre Tapia I, Municipio San Felipe estado Yaracuy y en la calle Principal 12 de Octubre Tapia I, Municipio San Felipe estado Yaracuy.

NIÑOS:.


ABOGADO ASISTENTE: Hermen Gregorio Jayaro Montilla, INPREABOGADO Nº 191.463.

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A.

SINTESIS DE LOS HECHOS

Se recibió en fecha 30 de Junio de 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos LUZ MARY ALSECO VENEGAS y JOSE GREGORIO PINTO RUMBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 20.177.752 y 18.547.812 respectivamente, residenciada en la calle Principal 12 de Octubre Tapia I, Municipio San Felipe estado Yaracuy y en la calle Principal 12 de Octubre Tapia I, Municipio San Felipe estado Yaracuy, asistidos por el abogado Hermen Gregorio Jayaro Montilla, INPREABOGADO Nº 191.463, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el 27 de Mayo de 2009, contrajeron matrimonio civil, por ante la Coordinación de Registro civil del Municipio Bolivariano Nirgua del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 74 del año 2009, la cual riela al folio 4 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres hijos de nombres de nueve (9), siente (7) y cinco (5) años de edad, tal como consta del acta de nacimiento que cursa al folio5, 6, 7, 8, 9, 10, del expediente; su último domicilio conyugal fue en las Tapias, Sector 1, calle principal 12 de Octubre, parcela 16, Municipio San Felipe estado Yaracuy, que separaron de hecho en el mes de julio 2010, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.

En fecha 3 de julio de 2015, se admitió la presente causa, se acordó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que una vez constara en autos la notificación ordenada, se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas.

Consta al folio 20 del expediente, diligencia presentada por la Representación Fiscal, mediante la cual emitió OPINION, a la solicitud

En fecha 15 de julio de 2015, se certificó por Secretaría la boleta de la Fiscal Séptima del Ministerio Público.

Por auto de fecha 17 de julio de 2015, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 31 de julio de 2015, a las 11:00 de la mañana, la cual se realizo satisfactoriamente, con la presencia de las partes asistidos de abogado quien presento las pruebas necesarias.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos LUZ MARY ALSECO VENEGAS y JOSE GREGORIO PINTO RUMBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 20.177.752 y 18.547.812 respectivamente, residenciada en la calle Principal 12 de Octubre Tapia I, Municipio San Felipe estado Yaracuy y en la calle Principal 12 de Octubre Tapia I, Municipio San Felipe estado Yaracuy, asistidos por el abogado Hermen Gregorio Jayaro Montilla, INPREABOGADO Nº 191.463, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LUZ MARY ALSECO VENEGAS y JOSE GREGORIO PINTO RUMBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 20.177.752 y 18.547.812 respectivamente, residenciada en la calle Principal 12 de Octubre Tapia I, Municipio San Felipe estado Yaracuy y en la calle Principal 12 de Octubre Tapia I, Municipio San Felipe estado Yaracuy, asistidos por el abogado Hermen Gregorio Jayaro Montilla, INPREABOGADO Nº 191.463.

En consecuencia, con respecto a los niños habidos en el matrimonio, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres, la custodia de los niños la ejercerá el padre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención, ambos padres se comprometen cubrir los gastos por mitad, así como las cuotas especiales para el mes de agosto por concepto de útiles y uniformes escolares y para el mes de diciembre para cubrir con los gastos de esas fechas decembrinas, en partes iguales. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar será abierto y a conciencia teniendo como única limitación el no afectar el desarrollo emocional y las actividades educativas de las adolescentes, todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Ofíciese en su oportunidad a la Coordinación de Registro civil del Municipio Bolivariano Nirgua del estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil. SE ACUERDA EXPEDIR COPIAS CERTIFICAS DE LA SENTENCIA UNA VEZ QUEDE FIRME LA MISMA A LAS PARTES, SE ORDENA LA DEVOLUCION DE LOS ORIGINALES A LA PARTE QUE LAS PRODUJO. QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (6) días del mes de agosto de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Pérez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:20 de la mañana.

La Secretaria,
Abg. Lisbeth Pérez