ASUNTO: UP11-J-2014-000117
SOLICITANTES: Leyddi diana Meléndez Torres y Stefano Carera Farrauto, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.964.904 y 8.517.341 respectivamente y ambos de éste domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Pascualino Di Egidio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.666.
NIÑA: MELANY STEFANIA CARERA MELENDEZ, de cinco (5) años de edad.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
En fecha 28 de enero de 2014, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos Leyddi diana Meléndez Torres y Stefano Carera Farrauto, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.964.904 y 8.517.341 respectivamente y ambos de éste domicilio, debidamente asistidos por el abogado Pascualino Di Egidio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.666, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil. Admitida la solicitud en fecha 31 de enero de 2014, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 15 del presente asunto riela diligencia de fecha 15 de julio de 2015, presentada por los ciudadanos Leyddi diana Meléndez Torres y Stefano Carera Farrauto, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.964.904 y 8.517.341 respectivamente y ambos de éste domicilio, debidamente asistidos por el abogado Pascualino Di Egidio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.666, mediante la cual, señalan a este tribunal que visto que ha transcurrido más de un año desde el Decreto de Separación de Cuerpos, sin que hubiese reconciliación alguna entre los solicitantes, solicitan la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, tramitada en esta causa.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Visto que en fecha 31 de enero de 2014, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos Leyddi diana Meléndez Torres y Stefano Carera Farrauto, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.964.904 y 8.517.341 respectivamente y ambos de éste domicilio, debidamente asistidos por el abogado Pascualino Di Egidio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.666, y vista la diligencia de fecha 15 de julio de 2015, mediante la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio por cuanto durante el lapso de la separación no hubo reconciliación entre ellos. Es necesario señalar que el procedimiento de Conversión de Separación de Cuerpos en divorcio precisa varios requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, primer aparte, los cuales son: la existencia de una decisión judicial (contenciosa o graciosa) de separación de cuerpos, la ausencia de reconciliación, la notificación al cónyuge que no realizó la solicitud a los fines pertinentes (Si fuere el caso) y el transcurso de un año contado a partir de la fecha de la citada sentencia de separación de cuerpos, es decir, que cumplido el año, nace para ambos cónyuges un derecho absoluto e incondicionado a pedir la conversión en divorcio.
Ahora bien, en relación a la separación de cuerpos la doctrina ha señalado que, esta consiste en la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente separados, en razón de haber suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y por ende, el estado conyugal. En cambio, la disolución del vínculo matrimonial es la extinción con efectos sólo hacia el futuro de un vínculo válido, siendo sus causas la muerte de alguno de los esposos y el divorcio.
Asimismo, el Código Civil en su artículo 185 en su primer aparte establece:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...”.
Se evidencia que efectivamente los ciudadanos Leyddi diana Meléndez Torres y Stefano Carera Farrauto, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.964.904 y 8.517.341 respectivamente y ambos de éste domicilio, debidamente asistidos por el abogado Pascualino Di Egidio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.666, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido íntegramente el lapso de un (1) año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, es decir, desde el día 31 de enero de 2014, sin haberse producido la reconciliación entre ellos, por lo cual, esta sentenciadora considera procedente en derecho declarar el Divorcio y como consecuencia, declarar disuelto el Vínculo Matrimonial que los une desde el día 15 de noviembre de 2008 contraído por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos Leyddi diana Meléndez Torres y Stefano Carera Farrauto, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.964.904 y 8.517.341 respectivamente y ambos de éste domicilio, quienes se encuentran asistidos por la Abg. ANA ALEJANDRA ACOSTA DICENSO, INPREABOGADO Nro. 236.841 y de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados en el escrito de solicitud que riela al folio 2 y 3, solicitud de conversión que cursa al folio 15 del presente expediente, en consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL quienes contrajeron matrimonio civil en fecha día 15 de noviembre de 2008 contraído por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil, que cursa al folio 4 y 5 del expediente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a su hijo la niña MELANY STEFANIA CARERA MELENDEZ, por lo que los mismos establecen las instituciones familiares siguientes.
PRIMERO: Ambos padres, a saber, los ciudadanos Leyddi diana Meléndez Torres y Stefano Carera Farrauto, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia de la niña MELANY STEFANIA CARERA MELENDEZ, será ejercida por la madre.
TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar se fija de la siguiente forma: que el padre busque a la niña todos los días a las 7:00 de la mañana para llevarla a la escuela, los días martes desde las 6:00 de la tarde hasta las 8:00 de la noche, igualmente los días viernes casa quince días desde las 6:00 de la tarde hasta el día sábado a las 9:00 de la mañana, así como los días domingos cada quince desde las 9:00 de la mañana hasta a las 7:00 p.m. Para el carnaval del año 2016 me corresponderá a mi y en semana santa al padre, desde el día jueves a las 9:00 de la mañana hasta el día viernes a las 7:00 de la noche, siendo alternado los años sucesivos. En Vacaciones escolares que continué el mismo régimen de convivencia que se fija el día de hoy. Para las fechas decembrinas que el padre comparta con la niña el día 24 a las 6:00 de la tarde hasta el día 25 de diciembre hasta las 7:00 de la tarde y que el 31 de diciembre y 1 de enero comparta conmigo, siendo alternados los años sucesivos.
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS 2.000,00) mensuales los cuales serán depositados en la cuenta del banco bicentenario que esta a mi nombre a razón de MIL BOLIVARES (BS 1.000,00) quincenales. En cuanto a los gastos escolares, que sea por mitad. Para el mes de diciembre que el padre asuma todos los gastos del 24 y 25 de diciembre (incluyendo ropa, zapatos, ropa interior y todo lo necesario) así como la compra de regalo para dicha fecha y el 31 de diciembre y 1 de enero yo asumiré dichos gastos, así como aportare igualmente el regalo para esa fecha, los mismos serán alternado año tras año
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de agosto del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Pérez
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:36 p.m.
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Pérez
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