ASUNTO: UP11-J-2014-000218
SOLICITANTES: ANNELISSE SOLANGER JOSE SANDOVAL SALAZAR y VICTOR JOSE CASTELLANOS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 19.061.575 y 18.302.444, respectivamente, residenciados en la calle principal La trilla, al lado de la plaza, Municipio San Felipe estado Yaracuy y en la calle principal la Trilla, Sector Menca de Leoni, Municipio San Felipe estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE: Selene Nieves, INPREABOGADO Nro.67.875.
NIÑO:
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
En fecha 10 de febrero de 2014, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos ANNELISSE SOLANGER JOSE SANDOVAL SALAZAR y VICTOR JOSE CASTELLANOS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 19.061.575 y 18.302.444, respectivamente, residenciados en la calle principal La trilla, al lado de la plaza, Municipio San Felipe estado Yaracuy y en la calle principal la Trilla, Sector Menca de Leoni, Municipio San Felipe estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada Selene Nieves, INPREABOGADO Nro.67.875, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil. Admitida la solicitud en fecha 13 de febrero de 2014, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 15 del presente asunto riela diligencia de fecha 19 de junio de 2015, presentada por los ciudadanos ANNELISSE SOLANGER JOSE SANDOVAL SALAZAR y VICTOR JOSE CASTELLANOS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 19.061.575 y 18.302.444, respectivamente, residenciados en la calle principal La trilla, al lado de la plaza, Municipio San Felipe estado Yaracuy y en la calle principal la Trilla, Sector Menca de Leoni, Municipio San Felipe estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada Selene Nieves, INPREABOGADO Nro.67.875, mediante la cual, señalan a este tribunal que visto que ha transcurrido más de un año desde el Decreto de Separación de Cuerpos, sin que hubiese reconciliación alguna entre los solicitantes, solicitan la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, tramitada en esta causa.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Visto que en fecha 13 de febrero de 2014, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos ANNELISSE SOLANGER JOSE SANDOVAL SALAZAR y VICTOR JOSE CASTELLANOS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 19.061.575 y 18.302.444, respectivamente, residenciados en la calle principal La trilla, al lado de la plaza, Municipio San Felipe estado Yaracuy y en la calle principal la Trilla, Sector Menca de Leoni, Municipio San Felipe estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada Selene Nieves, INPREABOGADO Nro.67.875, y vista la diligencia de fecha 15 de julio de 2015, mediante la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio por cuanto durante el lapso de la separación no hubo reconciliación entre ellos. Es necesario señalar que el procedimiento de Conversión de Separación de Cuerpos en divorcio precisa varios requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, primer aparte, los cuales son: la existencia de una decisión judicial (contenciosa o graciosa) de separación de cuerpos, la ausencia de reconciliación, la notificación al cónyuge que no realizó la solicitud a los fines pertinentes (Si fuere el caso) y el transcurso de un año contado a partir de la fecha de la citada sentencia de separación de cuerpos, es decir, que cumplido el año, nace para ambos cónyuges un derecho absoluto e incondicionado a pedir la conversión en divorcio.
Ahora bien, en relación a la separación de cuerpos la doctrina ha señalado que, esta consiste en la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente separados, en razón de haber suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y por ende, el estado conyugal. En cambio, la disolución del vínculo matrimonial es la extinción con efectos sólo hacia el futuro de un vínculo válido, siendo sus causas la muerte de alguno de los esposos y el divorcio.
Asimismo, el Código Civil en su artículo 185 en su primer aparte establece:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...”.
Se evidencia que efectivamente los ciudadanos ANNELISSE SOLANGER JOSE SANDOVAL SALAZAR y VICTOR JOSE CASTELLANOS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 19.061.575 y 18.302.444, respectivamente, residenciados en la calle principal La trilla, al lado de la plaza, Municipio San Felipe estado Yaracuy y en la calle principal la Trilla, Sector Menca de Leoni, Municipio San Felipe estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada Selene Nieves, INPREABOGADO Nro.67.875, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido íntegramente el lapso de un (1) año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, es decir, desde el día 13 de febrero de 2014, sin haberse producido la reconciliación entre ellos, por lo cual, esta sentenciadora considera procedente en derecho declarar el Divorcio y como consecuencia, declarar disuelto el Vínculo Matrimonial que los une desde el día 20 de enero de 2010 contraído por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos ANNELISSE SOLANGER JOSE SANDOVAL SALAZAR y VICTOR JOSE CASTELLANOS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 19.061.575 y 18.302.444, respectivamente, residenciados en la calle principal La trilla, al lado de la plaza, Municipio San Felipe estado Yaracuy y en la calle principal la Trilla, Sector Menca de Leoni, Municipio San Felipe estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada Selene Nieves, INPREABOGADO Nro.67.875 y de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados en el escrito de solicitud que riela al folio 2 y 3, solicitud de conversión que cursa al folio 15 del presente expediente, en consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL quienes contrajeron matrimonio civil en fecha día 20 de enero de 2010 contraído por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil, que cursa al folio 5 del expediente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a su hijo el niño por lo que los mismos establecen las instituciones familiares siguientes.
PRIMERO: Ambos padres, a saber, los ciudadanos ANNELISSE SOLANGER JOSE SANDOVAL SALAZAR y VICTOR JOSE CASTELLANOS CASTILLO, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia del niño, será ejercida por la madre.
TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar se fija amplio y el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares y sus horas de descanso y recreación.
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a aportar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS 2.000,00) mensuales los cuales entregara a la madre de su hijo los primeros cinco dias de cada mes, adicionalmente el padre sufragara junto a la madre los gasstos extraordinarios de vestido, calzado, consultas medias, medicinas u otros que pudieran producirse en su valor total.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de agosto del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Pérez
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:48 p.m.
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Pérez
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