ASUNTO : UP11-J-2015-001206

SOLICITANTE: ALBANY MELISSA MAGALLANES MOTA Y JEANCARLOS JOSE VEGAS OROCOPEY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-20.399.156 y V-18.066.960 respectivamente, residenciados en la calle principal, frente a Intibox, casa S/n, sector las Lagunas, Municipio Nirgua estado Yaracuy y la entrada principal, las lagunas, frente a la plaza, casa S/N, Municipio Nirgua estado Yaracuy.

ADOLESCENTE Y NIÑOS:

ABOGADA ASISTENTE: Darbelys Kerimar Sánchez Reyes Inpreabogado Nº 235.105

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A.

SINTESIS DE LOS HECHOS

Se recibió en fecha 26 de Junio de 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos ALBANY MELISSA MAGALLANES MOTA Y JEANCARLOS JOSE VEGAS OROCOPEY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-20.399.156 y V-18.066.960 respectivamente, residenciados en la calle principal, frente a Intibox, casa S/n, sector las Lagunas, Municipio Nirgua estado Yaracuy y la entrada principal, las lagunas, frente a la plaza, casa S/N, Municipio Nirgua estado Yaracuy, asistidos por la abogada Darbelys Kerimar Sánchez Reyes Inpreabogado Nº 235.105, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el 4 de mayo de 2006, contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San José de Guaribe del estado Guarico, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 14 del año 2006, la cual riela al folio 5 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres de nombres, de trece (13) años de edad, de once (11) años de edad y nueve (9) años de edad, tal como consta del acta de nacimiento que cursa al folio 6, 7, 8 expediente; su último domicilio conyugal fue en la calle principal, frente a Intibox, casa S/n, sector las Lagunas, Municipio Nirgua estado Yaracuy, que separaron de hecho en el mes de abril de 2000, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.

En fecha 1 de julio de 2015, se admitió la presente causa, se acordó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que una vez constara en autos la notificación ordenada, se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas.

Consta al folio 21 del expediente, diligencia presentada por la Representación Fiscal, mediante la cual emitió OPINION, a la solicitud

En fecha 21 de julio de 2015, se certificó por Secretaría la boleta de la Fiscal Séptima del Ministerio Público.

Por auto de fecha 23 de julio de 2015, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 4 de agosto de 2015, a las 10:30 de la mañana, la cual se realizo satisfactoriamente, con la presencia de las partes asistidos de abogado quien presento las pruebas necesarias.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos ALBANY MELISSA MAGALLANES MOTA Y JEANCARLOS JOSE VEGAS OROCOPEY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-20.399.156 y V-18.066.960 respectivamente, residenciados en la calle principal, frente a Intibox, casa S/n, sector las Lagunas, Municipio Nirgua estado Yaracuy y la entrada principal, las lagunas, frente a la plaza, casa S/N, Municipio Nirgua estado Yaracuy, asistidos por la abogada Darbelys Kerimar Sánchez Reyes Inpreabogado Nº 235.105, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ALBANY MELISSA MAGALLANES MOTA Y JEANCARLOS JOSE VEGAS OROCOPEY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-20.399.156 y V-18.066.960 respectivamente, residenciados en la calle principal, frente a Intibox, casa S/n, sector las Lagunas, Municipio Nirgua estado Yaracuy y la entrada principal, las lagunas, frente a la plaza, casa S/N, Municipio Nirgua estado Yaracuy, asistidos por la abogada Darbelys Kerimar Sánchez Reyes Inpreabogado Nº 235.105.

En consecuencia, con respecto de la adolescente y niños habidos en el matrimonio, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres, la custodia de la adolescente y niños la ejercerá la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre se compromete aportar la suma en base a la tercera parte del sueldo que para la fecha esta establecido en la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS 6.800,00) mensuales que devenga el padre de la adolescente y niños en la empresa IUNAV. Ambos padres se comprometen a proveer equitativamente a sus hijos ropa, calzado, médicos, medicinas, dentista y todo lo relativo al vestido y a la salud de sus hijos, así como también contribuirán a la educación de los mismos, pagando colegios ocupándose también de pagar libros, cuadernos todos los enseres escolares y uniformes durante la edad básica, liceísta y universitaria si fuere el caso. En caso de enfermedades la madre pasara los recipes de medicinas y recibos médicos para ser cubiertos por ambos padres. En la fecha escolar y decembrina el padre aportara una cantidad mayor para los gastos escolares y estrenos. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar se fija de la siguiente manera, el padre podrá visitar a sus hijos en la residencia de su madre cuando así lo disponga, siendo esas visitas en condiciones normales preferiblemente de día y los podrá llevar de paseo siempre y cuando no perturbe las horas de descanso y estudio de los niños. Los niños podrán pernoctar en el domicilio del padre previo acuerdo entre ellos, con la madre durante la Navidad, Año Nuevo, Reyes, Semana Santa, Carnaval, el día del padre lo pasaran con el padre y el día de la madre lo pasaran con la madre. EL día del cumpleaños del padre podrán pasarlo con el padre, el día del cumpleaños de la madre tendrán que pasarlo con la madre. El día de sus propios cumpleaños, los pasaran en su hogar con su madre y su padre podrá asistir a las reuniones que se celebren en esos días especiales. Cuando llegue la época escolare las vacaciones escolares serán dividas por mitad, la primera mitad la pasaran con el padre y la segunda mitad con la madre, todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Ofíciese en su oportunidad al Registro civil del Municipio San José Guaribe del estado Guarico, al Registrador Principal del estado Guarico y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Guarico del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil. SE ACUERDA EXPEDIR COPIAS CERTIFICAS DE LA SENTENCIA UNA VEZ QUEDE FIRME LA MISMA A LAS PARTES, SE ORDENA LA DEVOLUCION DE LOS ORIGINALES A LA PARTE QUE LAS PRODUJO. QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de agosto de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Pérez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 4:10 de la tarde.

La Secretaria,
Abg. Lisbeth Pérez