REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, once (11) de agosto de 2015
Años: 205º y 156º

ASUNTO Nº: UP11-V-2010-000228

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana “DATOS OMITIDOS”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.505.535, residenciada en el sector La Playita, Marín, calle La Democracia, casa N° 12, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

BENEFICIARIA: El niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de nueve (9) años de edad, actualmente, asistido por el abogado REYNALDO GOMEZ, Defensor Público Cuarto adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano “DATOS OMITIDOS”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.753.508, domiciliado en vivienda popular Los Guayos, sector II, barrio José Ignacio Acevedo, calle El Paseo, casa N° 05, Valencia estado Carabobo.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR

SÍNTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento de COLOCACIÓN FAMILIAR, por demanda incoada por la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, antes identificada, en su condición de abuela materna del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de nueve (9) años de edad actualmente, asistido por el abogado REYNALDO GOMEZ, Defensor Público Cuarto adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, antes identificado. Alegó la parte actora, que su hija la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.614.138, falleció en fecha 30 de octubre de 2008, dejando al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” bajo su cuidado.
Ahora bien, desde que la referida ciudadana fallece la parte actora se ha encargado de su nieto en todas y cada una de las obligaciones que se necesitan para que tenga un nivel de vida adecuado y ha procurado junto a su familia que nunca le falte nada al niño. Con respecto al padre del niño, el mismo no ha aparecido, incluso la parte atora no tiene conocimiento de su paradero actual, y es conocido por los vecinos del sector donde habita que incluso antes que falleciera la madre del niño, ya la abuela materna lo tenía bajo sus cuidados. Es por ello, que compareció por ante esta instancia a solicitar se acordara la Colocación Familiar del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de conformidad con el artículo 126 literal “I”, en concordancia con los artículos 128, 129 y 396 de la referida Ley, junto a su abuela materna, ciudadana “DATOS OMITIDOS”.
Por último, solicitó la parte demandante que se sirviera decretar medida preventiva establecida en el artículo 466 parágrafo primero, literal “c”, de la supraindicada Ley Juvenil, y fuese admitida la demanda, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
La demanda fue admitida, por el Tribunal Primero de primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde se acordó notificar al demandado, a objeto que compareciera por ante este Tribunal a conocer la oportunidad fijada par la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, una vez se conociera su dirección, para lo cual se ofició al Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME), para que indicaran la dirección del ultimo domicilio del demandado, asimismo, se ordenó realizar a los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial las evaluaciones correspondientes, notificar al Defensor Público Cuarto de este estado, a fin de que representara judicialmente al niño de autos, y se prescindió oír su opinión por su corta edad.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2010, se ordenó notificar a la parte demandada, para lo cual se comisionó suficientemente al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en virtud que en el acta de nacimiento del niño de autos, señala una dirección que le pertenece.
Riela a los folios 28 al 33 del expediente, informe social realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, y al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, relacionado con la presente causa.
En fecha 03 de octubre de 2011, en virtud de la ampliación de la competencia de los tribunales que conforman a este Circuito Judicial, se ordenó la redistribución de la presente causa, correspondiendo su tramitación al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sutanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cargo de la Jueza abogada PILAR VALVERDE, quien se abocó a su conocimiento.
Al folio 50 del expediente, riela diligencia presentada por la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, abuela materna del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, quien se encuentra asistido por el abogado REYNALDO GOMEZ, Defensor Público Cuarto adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual señaló que no sabía indicar la dirección del padre de su nieto, pero que si sabía llegar, en ese sentido solicitaba se librara exhorto al equipo Multidisciplinario a la ciudad de Valencia, estado Carabobo, para que se procediera a la realización de informe integral al progenitor, se le nombrase correo especial, que ella se comprometía a hacerlo llegar a la casa del padre de su nieto.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2013, se ordenó librar exhorto a Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a fin que remitieran el exhorto relacionado con la notificación del demandado, en el estado en el que se encontrara.
Cursa oficio al folio 56, procedente de la Jueza Coordinadora (e) del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, abogada ROMY RENATA RODRIGUEZ PERDIGON, mediante el cual señaló que no existía por ante ese Circuito, exhorto en el que se encontrara involucrado el demandado de autos.
Al folio 62 del expediente, riela diligencia presentada por la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, abuela materna del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, quien se encuentra asistido por el abogado REYNALDO GOMEZ, Defensor Público Cuarto adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual informó que el padre de su nieto se había mudado, y que su nueva dirección era. Vivienda popular Los Guayos, sector II; Barrio José Ignacio Acevedo, calle El Paseo, casa N° 5, Valencia, estado Carabobo, a objeto que le fuese librado exhorto para lograr su notificación.
En fecha 16 de octubre de 2013, se acordó comisionar suficientemente al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a objeto de notificar a la parte demandada en esta causa.
Riela a los folios 70 al 82 del expediente, comisión procedente del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, relacionado con la notificación del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, debidamente cumplido.
Notificada válidamente la parte demandada en esta causa, se fijó para el día 12 de mayo de 2014, a las 12:00 m., la oportunidad para que tuviese lugar la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, igualmente se hizo del conocimiento a las partes que comenzaría a correr el lapso previsto en el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y para que la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Vencido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante no presentó escrito de pruebas, y la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó escrito de promoción de pruebas.
AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION
Riela al folio 89 del expediente, declaración rendida por el niño de autos.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2014, se acordó librar exhorto al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a objeto que realizaran informe técnico integral a la parte demandada en esta causa, asimismo, se acordó oficiar a los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a fin que realizaran informe técnico parcial psicológico a la solicitante y al niño de autos.
En fecha 2 de junio de 2014, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a este Circuito Judicial, acordó la Colocación Familiar Provisional del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, en compañía de su abuela materna, ciudadana “DATOS OMITIDOS”, quien tendría el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente al referido niño, así como la facultad de aplicar los correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta que se decidiera la presente causa, debiendo permanecer en el hogar de la solicitante, quien tendría su representación legal ante instituciones Públicas y Privadas, así como los deberes y derechos al igual que su padre, sin exclusión de los deberes y derechos de éste.
En fecha 22 de julio de 2014, se acordó comisionar suficientemente al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a objeto que sirviera realizar informe técnico integral al ciudadano “DATOS OMITIDOS”.
A los folios 113 al 123 del expediente, cursa informe integral actualizado realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, y al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.
En la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, así como en sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas documentales y de informes presentadas en su oportunidad.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 22 de julio de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUMEN MORR NUÑEZ, quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 10 de agosto de 2015, a las 9:00 a.m. la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se hizo del conocimiento de las partes que debían comparecer con el niño de autos, a los fines que emitiera su opinión, conforme a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que no se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadana “DATOS OMITIDOS”, abuela materna del niño de autos, de la presencia del Defensor Público Cuarto (e) de este estado, abogado OMAR REVEROL, quien representa al niño de autos, de igual modo, se hizo constar que no compareció el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra al Defensor Público Cuarto (e) de este estado, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, quien solicitó fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas documentales y de informe, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra al Defensor Público Cuarto (e) de este estado, quien expuso sus conclusiones y solicitó fuese declarado Con lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Se dejó constancia que no se oyó la opinión del niño de autos, aún cuando se le garantizó su derecho de ser oído con el auto de fecha 22 de julio de 2015, donde se instó a la parte actora asistir a la audiencia de juicio acompañada del niño y la misma no compareció. Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada . Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, expedida por la Alcaldía del municipio Los Guayos del estado Carabobo, Registro Civil, signada con el N° 1.781 del año 1984, que cursa al folio 8 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se evidencia la filiación de la referida ciudadana con la demandante ciudadana “DATOS OMITIDOS”. SEGUNDO: Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, signada con el Nº 959 del año 2008, expedida por la Dirección de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, que cursa al folio 9 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia que la referida ciudadana falleció en fecha 30 de octubre de 2008. TERCERO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, signada con el Nº 648, del año 2007, expedida por la Alcaldía del municipio los Guayos del estado Carabobo, que cursa al folio 10 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se evidencia la filiación materna y paterna del referido niño, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto. CUARTO: Constancia de estudio de fecha 17 de mayo de 2010, del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de siete (7) años de edad, expedida por el Centro de Educación Inicial Bolivariano “ORASIL HERNANDEZ”, ubicada en la comunidad La Playita, sector Marín, municipio San Felipe del estado Yaracuy, que cursa al folio 11 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante el cual se evidencia que el referido niño cursó el Nivel Preescolar de Educación inicial, durante el periodo escolar 2009-2010.
PRUEBAS DE INFORMES:
PRIMERO: Informe social realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a la ciudadana “DATOS OMITIDOS” y al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, que riela a los folios 28 al 33 del expediente, el cual en sus conclusiones y recomendaciones señalaron lo siguiente: “… De acuerdo al estudio realizado desde el punto de vista social no se evidenció ningún impedimento ni objeción social, por cuanto se muestra una aceptable convivencia y condiciones de vida de acuerdo al sencillo nivel de vida de este grupo familiar por lo que se sugiere otorgar la Colocación Familiar a la Sra. “DATOS OMITIDOS” a favor del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, a fin de garantizar un crecimiento y desarrollo integral del niño dentro del seno familiar de origen materno…”.
Por ser este informe social el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión. SEGUNDO: Informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario a la ciudadana “DATOS OMITIDOS” y al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, que cursa a los folios 113 al 123 del expediente, el cual en sus conclusiones y recomendaciones señalaron lo siguiente: “… Desde el punto de vista social las condiciones y calidad de vida de la ciudadana “DATOS OMITIDOS” junto a su grupo familiar son aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostentan actualmente.
Para el momento de la entrevista y evaluación de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, no se evidenciaron psicopatología. No se evidenciaron rasgos de patologías graves o importantes que pudiesen interferir en su desenvolvimiento con las personas que le rodean. Demostrando disposición anímica para asumir los cuidados, protección y bienestar de su nieto el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”;
En cuanto a las evaluaciones y las pruebas aplicadas al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”; así como en sus respuestas verbales planteadas durante la evaluación, muestra un nivel intelectual promedio. En el área emocional social no se evidencia criterios de trastorno. Muestra conductas esperadas para su nivel y edad. Así como buen trato, afinidad e identificación familiar con su abuela la Sra. “DATOS OMITIDOS” y su núcleo familiar actual.…”.
Por ser este informe integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar el niño de autos, residenciado en el municipio San Felipe del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
En el caso de autos, alegó la parte actora, que su hija la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.614.138, falleció en fecha 30 de octubre de 2008, dejando al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, bajo su cuidado.
Ahora bien, desde que la referida ciudadana fallece la parte actora se ha encargado de su nieto en todas y cada una de las obligaciones que se necesitan para que tenga un nivel de vida adecuado y ha procurado junto a su familia que nunca le falte nada al niño. Con respecto al padre del niño, el mismo no ha aparecido, incluso la parte atora no tiene conocimiento de su paradero actual, y es conocido por los vecinos del sector donde habita que incluso antes que falleciera la madre del niño, ya la abuela materna lo tenía bajo sus cuidados. Es por ello, que compareció por ante esta instancia a solicitar se acordara la Colocación Familiar del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de conformidad con el artículo 126 literal “I”, en concordancia con los artículos 128, 129 y 396 de la referida Ley, junto a su abuela materna, ciudadana “DATOS OMITIDOS”.
Por último, solicitó la parte demandante que se sirviera decretar medida preventiva establecida en el artículo 466 parágrafo primero, literal “c”, de la supraindicada Ley Juvenil, y fuese admitida la demanda, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas, no demostró ningún interés para dar cumplimiento a sus obligaciones como padre, que le impone el ejercicio de la Patria Potestad, y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle al niño de autos, protección a sus derechos, a su integridad personal y garantizarle estabilidad emocional, así como cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales del niño de autos.
Igualmente se observa en autos que en fecha 02 de junio de 2014, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación acordó la Colocación Familiar Provisional, del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, a la solicitante, para que ejerza la custodia del mismo, que lo tendrá bajo su cuidado y responsabilidad, asimismo deberá darle todas las atenciones y dedicaciones que necesita, hasta que el Tribunal determine otra modalidad de protección a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, de conformidad con los artículos 396 y 466 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, en una pretensión de colocación familiar solicitada por la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, abuela materna del niño de autos, alegando que en virtud que la tiene bajo sus cuidados desde meses antes de fallecer su progenitora, a saber, el día 30 de octubre de 2008, dado que la niña convivía en su hogar.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.
En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”. Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, es hijo del ciudadano “DATOS OMITIDOS” y de la ciudadana AIDIN NALIVELIS VIELMA ORELLANA (fallecida), quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, que la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, abuela materna, es quien le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y posee las condiciones que hacen posible la protección del niño de autos, como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido la Responsabilidad de Crianza del referido niño desde que tenía dos (2) años de edad, y responsablemente la crianza y educación de su nieto, en la actualidad se evidencia una identificación emocional-afectiva adecuada y satisfactoria con su nieto. En cuanto a la madre de la adolescente, la misma falleció en fecha 30 de octubre de 2008, y el progenitor, se ha desentendido de las obligaciones para con su hijo, y el niño según alegan los expertos del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito judicial, tiene un buen trato, afinidad e identificación familiar con su abuela materna, la Sra. “DATOS OMITIDOS”, y su núcleo familiar actual.
Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que el niño, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia del niño de autos con su abuela materna.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, le ha garantizado a su nieto, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia del niño con su familia de origen ampliada, específicamente con su abuela materna, en aras de preservar el derecho que tiene éste a ser criado en una familia, preferentemente la de origen, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, se puede concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías del niño, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a su abuela materna, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.
Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
Visto lo anterior y como quiera que se observa que si bien es cierto que en el informe técnico integral practicado a la demandante, y al niño de autos, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron que: “…Desde el punto de vista social las condiciones y calidad de vida de la ciudadana “DATOS OMITIDOS” junto a su grupo familiar son aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostentan actualmente.
Para el momento de la entrevista y evaluación de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, no se evidenciaron psicopatología. No se evidenciaron rasgos de patologías graves o importantes que pudiesen interferir en su desenvolvimiento con las personas que le rodean. Demostrando disposición anímica para asumir los cuidados, protección y bienestar de su nieto el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”…“de igual modo, en informe social realizado a la solicitante y al niño de autos, realizados por los referidos expertos en fecha 30 de junio de 2010, se había indicado lo siguiente: “…De acuerdo al estudio realizado desde el punto de vista social no se evidenció ningún impedimento ni objeción social, por cuanto se muestra una aceptable convivencia y condiciones de vida de acuerdo al sencillo nivel de vida de este grupo familiar por lo que se sugiere otorgar la Colocación Familiar a la Sra. “DATOS OMITIDOS” a favor del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, a fin de garantizar un crecimiento y desarrollo integral del niño dentro del seno familiar de origen materno…”
Del mismo modo, se recomienda que el niño no pierda el vinculo familiar con su padre, por lo que se debe instar a la solicitante “DATOS OMITIDOS”, establecer y propiciar encuentros entre el niño con su padre.
En cuanto a las conclusiones presentadas por el Defensor Público Cuarto (e) este estado, quien representa judicialmente al niño de autos expuso: “Ciudadana Juez, como se evidencia del informe integral la ciudadana “DATOS OMITIDOS” abuela materna del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, cumple con todas sus necesidades, y no tiene impedimento bio-psico-social para ejercer la crianza de su nieto, es por lo que esta Defensa solicita se declare con lugar la presente colocación familiar.”
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 484 de la Ley especial que rige la materia, se deja constancia que no se oyó la opinión del niño de autos, aún cuando se le garantizó su derecho de ser oído con el auto de fecha 22 de julio de 2015, donde se instó a la parte actora asistir a la audiencia de juicio acompañada del niño y la misma no compareció.
Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia de origen ampliada y así se establece.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
D E C I S I O N
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.505.535, residenciada en el sector La Playita, Marín, calle La Democracia, casa N° 12, municipio San Felipe, estado Yaracuy, en su condición de abuela materna del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, asistido por el abogado REYNALDO GOMEZ, Defensor Público Cuarto adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.753.508, domiciliado en vivienda popular Los Guayos, sector II, barrio José Ignacio Acevedo, calle El Paseo, casa N° 05, Valencia estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 345, 358, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, la ejercerá su abuela materna ciudadana “DATOS OMITIDOS”, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiudem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con el niño y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho del niño a tener contacto con su padre biológico y a mantener relaciones con este tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que el mismo lo podrá visitar en el hogar donde éste habita, las veces que lo considere necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; y la guardadora, deberá permitir la realización de estas visitas. Igualmente se insta a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, establecer y propiciar encuentros entre el niño y su padre frecuentemente, para que este no pierda el vínculo paterno-filial. TERCERO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al juez de mediación y sustanciación y ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se ordena a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, tramitar de inmediato lo concerniente a su inscripción en el programa de Colocación Familiar, llevado por ante el Consejo Nacional de Derecho del Niño y del Adolescente (IDENA) con sede en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 eiusdem. QUINTO: Queda revocada la colocación familiar provisional dictada en fecha 2 de junio de 2014, por la Jueza de Mediación y Sustanciación por cuanto este fallo fija la definitiva.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los once (11) días del mes de agosto del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR MORR NUÑEZ

La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PEREZ

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 10:40am.

La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PEREZ