REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, doce (12) de agosto de 2015
205º y 156º
Expediente Nº:
SOLICITANTE: Abogada Reina Zolaime Colmenares Aguilar, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial actuando a solicitud de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.11.273.642, domiciliada en la calle 30, entre avenida 8 y avenida Cartagena, casa Nro. 8-18, municipio Independencia, estado Yaracuy.
NIÑO: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, actualmente de diez (10) años de edad.
DEMANDADO: Ciudadana “DATOS OMITIDOS”, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 21.303.025, domiciliada en la calle de servicio, Barrio Santa Lucia, casa s/n, municipio Independencia, estado Yaracuy.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.
SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente procedimiento, mediante demanda interpuesta por la abogada Reina Zolaime Colmenares Aguilar, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial actuando a solicitud de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, antes identificada, en su carácter de tía paterna del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de diez (10) años de edad actualmente, en contra de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, igualmente identificada, por demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, alegando la parte actora, que la progenitora le entrego el niño a la abuela paterna para sus cuidados, por cuanto la madre nunca asumió la responsabilidad de crianza, al fallecer la abuela paterna, el padre del niño asumió la responsabilidad, descuidándola posteriormente ya que estuvo en situación de calle y consumo de sustancias toxicas hasta su muerte en fecha 26 de enero del 2013, por tal motivo la tía paterna decide llevarse al niño a su hogar y asumir la crianza, la cual viene ejerciendo desde hace más de dos años, garantizándole todos sus derechos, en cuanto al nivel de vida adecuado, educación, recreación, manifestando que el niño se encuentra afectado emocionalmente por toda la inestabilidad que le ha tocado vivir, de igual modo, señala que la progenitora del niño también es consumidora de sustancias toxicas y continua con inestabilidad emocional y económica lo que conlleva que desea representar legalmente a su sobrino, y darle el hogar del cual ha sido privado por parte de sus padres, quienes delegaron su crianza en terceras personas.
Que es su tía paterna, quien se encuentra brindándole todos los cuidados necesarios, el cariño, el amor, el afecto, la protección y atención debida, ejerciendo la responsabilidad de crianza, estando dispuesta a continuar garantizándole todos sus derechos, por cuanto su madre se lo dejó y el padre falleció.
Por todo lo antes expuesto solicita se dicte medida de Colocación Familiar, de su sobrino, ya que ella es la persona encargada de realizar a favor de dicho niño, todos los trámites y diligencias inherentes a su vida cotidiana, tal como lo ha hecho hasta ahora. Todo de conformidad con el artículo 126 literal “I” en concordancia con los artículos 128 y 129 en concordancia con el artículo 396 de la LOPNNA.
La demanda fue admitida, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 13 de noviembre de 2013, se acordó notificar a la parte demandada ciudadanos “DATOS OMITIDOS”. Se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito, a los fines de solicitar informe integral a la demandante, demandada y al niño de autos, así como oír su opinión en su debida oportunidad. Se insto a la solicitante a inscribirse en el programa de familias sustitutas por ante la oficina de adopción del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA).
El 23 de abril de 2014, se recibió informe técnico Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, solicitado a la ciudadana “DATOS OMITIDOS” y al niño de autos, donde concluyeron y recomendaron: “Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de la ciudadana “DATOS OMITIDOS” son aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente junto a su grupo familiar. Para el momento de la entrevista de la ciudadana “DATOS OMITIDOS” no presento alteraciones mentales ni psicológicas para el día de la evaluación que le impidan ejercer la colocación familiar del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”. Se desconocen las condiciones sociales y emocionales de la progenitora ciudadana “DATOS OMITIDOS”, así como su opinión con respecto al caso y procedimiento de colocación familiar visto las observaciones antes descritas. (…)”
El 15 de junio de 2015, compareció al Tribunal la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, quien expuso: “Soy la tía paterna del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, cubro todo lo relacionado con el, así como también le doy todo mi amor y afecto, ya que lo quiero como hijo propio, su madre biológica nunca se ha hecho cargo, no lo visita, ni nada, la última vez que la vi, fue hace como 6 meses, que me la encontré por donde yo trabajo y me dijo que vivía en un caserío que queda por el penal, pero no me dio más explicaciones, le dije para que viniera al Tribual, que yo la esperaba en la plaza Sucre, y me dijo que sí, pero nunca llego, yo no tengo como comunicarme con ella y como la conozco, sé que no va a venir al Tribunal, tiene otro hijo de 5 meses, así que pido se prescinda de su opinión y se fije la fase de sustanciación.”
El 16 de junio de 2015, se dejo constancia en el presente asunto que vista la declaración de la parte demandante que riela al folio 40; en interés superior del niño de autos el Tribunal acordó fijar la Audiencia de Sustanciación para el día 14 de julio de 2015 a las 11:00 a.m. De igual manera, se hizo saber que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del presente auto, debe la parte demandante consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada debe consignar su escrito de contestación de la demanda junto con su escrito de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 474 eiusdem.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
El 6 de julio de 2015, se dejo constancia que venció el lapso otorgado a las partes de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejo constancia que la parte demandante no presentó su escrito de pruebas y la parte demandada no contestó la demanda ni presento su escrito de pruebas.
AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación inicial, se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de la comparecencia de la parte demandante, y la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, fueron materializadas las pruebas documentales y de informe presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, la juez declaró terminada la audiencia preliminar y remitió el asunto a la jueza de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 22 de julio de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR MORR, quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 11 de agosto de 2015 a las 9:00 a.m. la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se acordó oír la opinión del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 484 de la LOPNNA, se hizo saber a las partes que deberían comparecer con el niño de autos a la audiencia de juicio.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadana “DATOS OMITIDOS”, tía paterna del niño de autos, se dejo constancia de la comparecencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, abogada Reina Colmenares, se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadana “DATOS OMITIDOS”, ni por sí, ni por medio de apoderados judiciales. Se concedió el derecho de palabra a la parte actora y a la representación Fiscal, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente se procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación por parte de la representación Fiscal, quien solicito fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas documentales y de informe, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la parte actora y a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien expuso sus conclusiones y solicitó sea declarada Con lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Se dejó constancia que se oyó la opinión del niño de autos, por acta separada. Consideradas las pruebas documentales y de informe presentado y lo expuesto por la parte actora y por la representación fiscal, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la valoración de las pruebas de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, signada con el Nro. 538, del año 2005, expedida por la Coordinación de registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante al folio 6 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada y con la cual se prueba que el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, es hijo de los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Copia fotostática certificada del Registro de defunción del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, signada con el Nro. 014, del año 2013, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante al folio 7 y 8 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada y con la cual se prueba que el ciudadano “DATOS OMITIDOS” padre del niño de autos falleció el 26/1/2013.
TERCERO: Original de la constancia emitida por el Consejo Comunal Raúl Leoni, municipio Autónomo Independencia del estado Yaracuy, cursante al folio 9 del presente asunto, documento no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio de conformidad con la libre convicción razonada y donde se evidencia que la solicitante tiene su lugar de residencia en la calle 26 entre 2da y 3era avenida, municipio Independencia, estado Yaracuy y posee la crianza del niño de autos.
CUARTO: Original de la constancia de estudio del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, expedida por la Escuela Primaria Bolivariana Ignacio Gregorio Méndez, de fecha 19 de febrero de 2013, cursante al folio 10 y la actualizada de fecha 25-07-2015, cursante al folio 60 del presente asunto, documentos no impugnados en juicio al cual se le concede valor probatorio de conformidad con la libre convicción razonada y donde se evidencia que el referido niño para el año escolar 2012-2013, se encontraba escolarizado cursando 2do grado de educación primaria, y para el año 2014-2015, cursó tercer grado, y que la demandante ha sido su representante desde que comenzó el primer grado en esa Institución.
PRUEBA DE INFORMES:
UNICO: Informe Integral realizado a la ciudadana “DATOS OMITIDOS” y al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, cursante de los folios 23 al 30 del presente asunto, en donde concluyeron y recomendaron: “Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de la ciudadana “DATOS OMITIDOS” son aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente junto a su grupo familiar. Para el momento de la entrevista de la ciudadana “DATOS OMITIDOS” no presento alteraciones mentales ni psicológicas para el día de la evaluación que le impidan ejercer la colocación familiar del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”. Se desconocen las condiciones sociales y emocionales de la progenitora ciudadana “DATOS OMITIDOS”, así como su opinión con respecto al caso y procedimiento de colocación familiar visto las observaciones antes descritas. (…)”
Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar el niño de autos, residenciado en el Municipio Independencia del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
Alega la parte actora, que la progenitora le entrego el niño a la abuela paterna para sus cuidados, por cuanto la madre nunca asumió la responsabilidad de crianza, al fallecer la abuela paterna, el padre del niño asumió la responsabilidad, descuidándola posteriormente ya que estuvo en situación de calle y consumo de sustancias toxicas hasta su muerte, en fecha 26 de enero del 2013, por tal motivo, la tía paterna decide llevarse al niño a su hogar y asumir la crianza, la cual viene ejerciendo desde hace más de dos años, garantizándole todos sus derechos, en cuanto al nivel de vida adecuado, educación, recreación, manifestando que el niño se encuentra afectado emocionalmente por toda la inestabilidad que le ha tocado vivir, de igual modo, señala que la progenitora del niño también es consumidora de sustancias toxicas y continua con inestabilidad emocional y económica lo que conlleva que desea representar legalmente a su sobrino, y darle el hogar del cual ha sido privado por parte de sus padres, quienes delegaron su crianza en terceras personas.
Por todo lo antes expuesto solicita se dicte medida de Colocación Familiar, de su sobrino, ya que ella es la persona encargada de realizar a favor de dicho niño, todos los trámites y diligencias inherentes a su vida cotidiana, tal como lo ha hecho hasta ahora, todo de conformidad con el artículo 126 literal “I” en concordancia con los artículos 128 y 129 en concordancia con el artículo 396 de la LOPNNA.
Asimismo, la accionada no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas, no demostró ningún interés para dar cumplimiento a sus obligaciones como madre, que le impone el ejercicio de la Patria Potestad, y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle al niño de autos, protección a sus derechos, a su integridad personal y garantizarle estabilidad emocional, así como cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales del niño de autos.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, en una pretensión de colocación familiar solicitada por la ciudadana “DATOS OMITIDOS”; alegando que desde que el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, tenía seis años de edad, lo tiene bajo sus cuidados, por cuanto fue dejado por la madre y el padre falleció en enero del año 2013.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.
En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley.
Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia.
Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.
Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”.
Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, es hijo de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, quienes no le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, quien falleció en fecha 26 de enero de 2013, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, que la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, tía paterna, es quien le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y posee las condiciones que hacen posible la protección del niño de autos, como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido la Responsabilidad de Crianza del referido niño desde que falleció su padre, ya que la madre no le daba los cuidados y al separarse del padre se lo dejó a la abuela paterna quien al morir quedo bajo los cuidados de su padre, quien muere en enero del 2013 y desde allí la tía paterna y demandante asume sus cuidados. En cuanto a la madre del niño actualmente se desconoce su residencia y no mantiene contacto con el niño.
Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que el niño, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia del niño de autos con su tía paterna, quien le ha brindado cuidados y atenciones, procurándole amor, afecto, inculcándole valores, respeto y atenciones requeridas para su sano desarrollo. Existiendo una vinculación materna filial del niño hacia la tía paterna, quien le ofrece a su sobrino la educación necesaria para su desarrollo integral, siendo el comportamiento y rendimiento escolar acorde a su edad.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, le ha garantizado a su sobrino, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, con su familia de origen extendida, específicamente con su tía paterna, en aras de preservar el derecho que tiene éste a ser criado en una familia, preferentemente la de origen ampliada propiamente dicha, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a su tía paterna, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.
Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
Aunado a lo antes señalado, el informe técnico practicado a la demandante, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron: que no se observó en la señora “DATOS OMITIDOS”, impedimento bio-psico-social para otorgarle la colocación familiar.
En cuanto a las conclusiones presentadas por la Parte actora la misma manifestó: “Bueno yo quiero me den la colocación familiar del niño para brindarle un hogar, representarlo para todo lo que tenga que hacer en beneficio para el, ya esta en mi familia, yo quiero que tenga mis beneficios de mi trabajo así como mis hijas, yo soy su única familia, ya que su abuela y tía materna no están pendiente del niño”.
Y la Fiscal Séptimo del Ministerio Público manifestó: “Visto que al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” esta con su tía paterna ANAHIS ACOSTA quien le ha brindado amor, cuidos y sus primas también lo quieren, y su tía paterna esta dispuesta a brindarle a su sobrino un hogar, solicito declare con lugar la presente demanda”. Es todo.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 484 de la Ley especial que rige la materia, se oyó la opinión del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, por acta separada y el mismo manifestó: “Yo vivo con mi tía su esposo que yo le digo papá y sus dos hijas que yo le digo hermanas, cuando yo estaba chiquito vivía con mi abuela paterna pero ella se murió de un infarto y me quede viviendo con mi papá pero a él lo mataron unos malandros y después me quede viviendo con mi tía hasta la actualidad, mi mamá, yo no la veo desde que yo estaba chiquito, ella no me visita, ni me busca, por eso me quiero quedar con mi tía, ella me trata bien, me compra mi ropa, mis útiles escolares y está pendiente de mi.”
Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia de origen ampliada y así se establece.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la abogada Reina Zolaime Colmenares Aguilar, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a solicitud de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.11.273.642, domiciliada en la calle 30, entre avenida 8 y avenida Cartagena, casa Nro. 8-18, municipio Independencia, estado Yaracuy, en su carácter de tía paterna del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, en contra de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 21.303.025, domiciliada en la calle de servicio, Barrio Santa Lucia, casa s/n, municipio Independencia, estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 345, 358, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, la ejercerá su tía paterna ciudadana “DATOS OMITIDOS”, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiusdem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con el niño y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho al niño a tener contacto con su madre biológica y a mantener relaciones con ésta tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que la madre biológicaa puede visitar a su hijo en el hogar donde éste habita, las veces que lo considere necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; y la guardadora, debe permitir la realización de estas visitas para ir fortaleciendo el vínculo materno filial. TERCERO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al juez de mediación y sustanciación y ejecución cada tres meses, toda de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se ordena a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, tramitar de inmediato lo concerniente a su inscripción en el Programa de Colocación Familiar llevado por ante el Consejo Nacional de Derecho del Niño y del Adolescente (IDENA) con sede en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 eiusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los doce (12) días del mes de agosto del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ.
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 10:45am.
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ.
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