REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, catorce (14) de agosto de 2015
Años: 205º y 156º


Expediente Nº: UP11-V-2015-000346

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana “DATOS OMITIDOS”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.387.594, domiciliada en la segunda avenida, esquina calle 8, casa N° 7-16, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

BENEFICIARIA: El niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de once (11) años de edad, representado por el abogado OMAR ELBANO REVEROL RIVAS, Defensor Público Cuarto (e) adscrito al Sistema Autónomo de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con Competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano “DATOS OMITIDOS”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.484.727, domiciliado en la avenida Primero de Mayo, con avenida José Joaquín Veroes, Las Tapias, casa N° 20, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION)

SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, relativo al procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION), por demanda incoada por la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, antes identificada, en su carácter de madre y representante legal del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, asistido por el abogado OMAR ELBANO REVEROL RIVAS, Defensor Público Cuarto (e) adscrito al Sistema Autónomo de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con Competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, igualmente identificado.
Alegó la parte actora, que la cantidad fijada en sentencia homologada en fecha 27 de marzo de 2014, en expediente signado con la nomenclatura UP11-V-2013-000801, al padre de su hijo como obligación de manutención es insuficiente, ya que en esa oportunidad se estableció la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) mensuales, en el mes de septiembre el equivalente a 10 unidades tributarias para gastos escolares, y en el mes de diciembre la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), lo cual es insuficiente para cubrir las necesidades básicas de su hijo, referentes a alimentación, vestido, que amerita cada día.
De igual modo, se sirvan aumentar las cuotas extras por conceptos de gastos escolares y época decembrina. En ese sentido, la parte demandante compareció por ante esta instancia a solicitar se incremente la obligación de manutención a la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, asimismo, para el mes de septiembre de cada año, la suma de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) y para el mes de diciembre de cada año, el monto de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), que sean entregados a la madre. Con respecto a los gastos extras de consultas médicas, medicamentos, sean cubiertos por ambos padres en una proporción del cincuenta por ciento (50%). Por último, solicita que la presente causa fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
La demanda fue admitida por auto de fecha 9 de abril de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar al demandado de autos, para que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se acordó notificar al Defensor Público Cuarto de este estado, a los fines que representara judicialmente al niño de autos, y oír la opinión del referido niño.
Cursa al folio 16 del expediente, aceptación por parte del abogado OMAR ELBANO REVEROL RIVAS, Defensor Público Auxiliar Cuarto adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para representar judicialmente al niño de autos.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 27 de abril de 2015, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa, para el día 26 de junio de 2015, a las 2:00 p.m.
Riela al folio 23 del expediente, declaración rendida por el niño de autos, relacionada con la presente causa.
FASE DE MEDIACION
Siendo la oportunidad para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de las partes demandante y demandada. De igual manera, se hizo constar que las partes no llegaron a acuerdo alguno relativo a la Revisión de la Obligación de Manutención. Se dio por concluida la Fase de Mediación. Se acordó solicitar la constancia de sueldo del demandado.
Por auto que riela al folio 26 del expediente, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas y para que la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, asimismo, se fijó el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 20 de julio de 2015, a las 12:00 m.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
En fecha 13 de julio de 2015, se hizo constar que vencido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante no presentó escrito de pruebas, la parte demandada contestó la demanda y presentó escrito de pruebas, asimismo, la Defensa Pública presentó escrito de promoción de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION
En fecha 29 de junio de 2015, se acordó oficiar al Director de Recursos de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en Caracas, Distrito Capital, solicitando la constancia de sueldo del demandado de autos.
Riela a los folios 35 al 37 del expediente, constancia de sueldo expedida por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 43, Destacamento de Seguridad y Orden Público, mediante la cual remiten la capacidad económica del demandado de autos.
En la realización de la audiencia de sustanciación, se materializaron las pruebas documentales y de informe, presentadas en su oportunidad, se declaró concluida la audiencia preliminar, y se remitió el expediente al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 27 de julio de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día jueves 13 de agosto de 2015, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se hizo del conocimiento de las partes, que debían comparecer acompañadas del niño de autos, a fin de que emitieran su opinión de conformidad a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la LOPNNA.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, del Defensor Público Cuarto (e) de este estado, abogado OMAR REVEROL, quien representa al niño de autos, asimismo, se hizo constar la comparecencia de la parte demandada. En esa oportunidad la jueza tomando en cuenta el motivo de la demanda llamó a las partes a utilizar uno de los medios alternos de resolución de conflicto, como es la mediación a los fines que se produzca un acuerdo que de por terminado el conflicto que los vincula, como lo establece los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el cual es procedente en cualquier estado y grado de la causa. Llegando las partes a una mediación, en cuanto a la Revisión de la Obligación de Manutención, en beneficio de su hijo el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de once (11) años de edad, la cual se acordó homologar en sus propios términos, este tribunal procedió a homologar los acuerdos a que llegaron las partes.
ESTA JUZGADORA PARA DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES
Visto que las partes en la audiencia de juicio, estuvieron de acuerdo en la utilización de un medio alterno de resolución de conflicto de conformidad con los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se realizó una audiencia de mediación y las partes acordaron en cuanto a la Revisión de la Obligación de Manutención que el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, pasará a su hijo la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) mensuales, como Obligación de Manutención, los cuales depositará en la cuenta de ahorro Nº 1750071650010017101 del Banco Bicentenario aperturada para tal fin, a nombre de la madre de su hijo, a partir dem mes de agosto del presente año. En el mes de septiembre para útiles escolares y uniformes, ambas partes acordaron que serán compartidos en partes iguales y en cuanto al bono por útiles escolares que da la institución el mismo será igualmente depositado en la cuanta de ahorros aperturada para tal fin. En el mes de diciembre, para los gastos de estrenos, la madre lo vestirá el 24 de diciembre y el padre el 31 de diciembre y depositara el bono de juguetes que le da la institución al niño en la cuenta aperturada para tal fin. En cuanto a los gastos médicos, de consultas y medicinas seràn compartidos en un 50% por ambos progenitores, previa indicación médica y presentación de facturas y récipes a nombre del niño. Estando presente la parte demandante, ciudadana “DATOS OMITIDOS”, la misma manifestó: Que acepta el ofrecimiento que hizo en ese acto, el padre de su hijo, ciudadano “DATOS OMITIDOS”, en beneficio del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”. Quedó de acuerdo que los gastos médicos, de consultas y medicinas, serán compartidos en un 50% por ambos progenitores, previa indicación médica y presentación de facturas y récipes a nombre de su hijo, y que el padre cumpla cabalmente con los pagos de los montos establecidos, los cuales serán depositados por el progenitor en la cuenta de ahorros antes indicada.
Este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, considerando que el acuerdo suscrito por las partes no vulneran normas, ni derechos del niño de autos, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada, de conformidad al contenido del artículo 450 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Acuerda: HOMOLOGAR el acuerdo suscrito por las partes. Adquiriendo fuerza de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que sea distribuido a la jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los catorce (14) días del mes de agosto de 2015. Años: 205° de la Independencia y 155 de la Federación.
La Jueza,

Abg. EMIE J. MORR N.

La secretaria,

Abg. KATIUSKA PÉREZ.

En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia, siendo la 3:30pm y se cumplió con lo ordenado.

La secretaria,

Abg. KATIUSKA PÉREZ.