REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, cuatro (04) de agosto de 2015
Años: 205º y 156º

ASUNTO N° UP11-V-2011-000200

PARTE DEMANDANTE: Abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.337.971, domiciliada en la urbanización La Ascensión, calle 5, casa N° 7, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: El adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de doce (12) años de edad.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano “DATOS OMITIDOS”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.648.524, domiciliado en la carretera principal, Pueblo Nuevo, calle los apamates, Palmasola, estado Falcón, estado Yaracuy.

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACION).

SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, por demanda relativa al procedimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACION), incoado por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, antes identificada, en beneficio del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, en contra del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, igualmente identificado. Alegó la parte actora, que solicita se fije Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hijo por cuanto su progenitor no comparte con él.
El Despacho Fiscal, fijó oportunidad para que las partes conciliaran sobre el Régimen de Convivencia Familiar, como medida alternativa de solución del conflicto, siendo la misma infructuosa, ya que el progenitor no compareció a dicha citación, por su parte la progenitora manifestó que desea que su hijo comparta con su padre todos los fines de semana desde los días sábado a las 9:00 a.m. hasta los domingos a las 4:00 p.m., buscándolo en el hogar materno y retornándole al mismo, en cuanto a los días feriados, vacaciones, cumpleaños y fiestas decembrinas, entre otras, que las mismas sean compartidas por ambos progenitores, sin que esto genere conflictos o enfrentamientos entre las partes, en ese sentido, compareció la Representación Fiscal por ante esta instancia, a solicitar se sirviera fijar en beneficio de del adolescente de autos, el siguiente Régimen de Convivencia Familiar:
1.-Que el progenitor comparta con su hijo todos los fines de semana, para lo cual el padre recogerá al adolescente en el hogar materno los días sábados a las 9:00 p.m. y lo retornaría al mismo el día domingo a las 4:00 p.m.
2.-Los días feriados de carnaval, semana santa y puentes serán compartidos entre ambos progenitores, siendo alternos los años sucesivos.
3.-El día del padre y cumpleaños de éste, el adolescente compartirá con su progenitor.
4.-Las vacaciones escolares, serán compartidas entre ambos progenitores por mitad, cumplidas de manera semanal para que la progenitora no pierda el contacto con su hijo.
5.-Las vacaciones decembrinas serán compartidas por mitad, entre ambos padres, es decir la semana del 24 de diciembre con el padre y la semana del 31 de diciembre con la madre y los años sucesivos serán alternos.
Por último, solicitó se realizara informe integral a través del equipo multidisciplinario adscrito a este circuito de no llegar a acuerdo alguno en la fase de mediación de la audiencia preliminar, y que la presente demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
La demanda fue admitida, en fecha 16 de mayo de 2011, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, fijándose el procedimiento establecido en el capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la tramitación de esta causa, se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, comisionándose suficientemente al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, para la practica de la referida notificación, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que una vez concluida la fase de mediación, se ordenaría la práctica del informe integral por parte del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.
En fecha 21 de noviembre de 2011, se acordó oficiar al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a objeto que informaran el estado en el que se encontraba la comisión librada a ese Circuito Judicial, referida a la practica de la notificación de la parte demandada en esta causa.
Al folio 19 del expediente, cursa oficio procedente del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación adscrito al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual informaron que dado que la residencia del demandado en esta causa, es la ciudad de Tucacas, en ese sentido, ese Tribunal ordeno subcomisionar al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Tucacas, para ordenar la practica de la notificación del referido demandado.
Por auto de fecha 27 de junio de 2012, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada KATIUSKA PEREZ OJEDA, en su condición de Jueza Temporal del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a este Circuito Judicial, asimismo, se otorgó el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para salvaguardar el derecho de las partes para el ejercicio de la recusación en contra de la Jueza de la causa.
Riela a los folios 27 al 35 del expediente, comisión procedente del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial estado Falcón, extensión Tucacas, Sala Única de Juicio, relacionada con la practica de la notificación del demandado de autos, la cual fue debidamente cumplida.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 10 de julio de 2012, la oportunidad para llevar a cabo la fase de mediación de la audiencia preliminar, para el día 23 de julio de 2012, a las 11:00 a.m. con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el asunto, y de no comparecer el demandado se presumirían como ciertos los hechos alegados en su contra, salvo prueba en contrario.
FASE DE MEDIACION
Siendo la oportunidad para realizar la audiencia de mediación, se dejó constancia que compareció la parte demandante, la Representación Fiscal Auxiliar Séptimo de este estado, de igual modo, que no compareció la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial, y que no fue posible la mediación. Se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, continuándose con el proceso.
Por autos que rielan a los folios 40 y 41 del expediente, se hizo constar que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y la parte demandada consignara su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de promoción de pruebas, y se fijó para el día 21 de septiembre de 2012, a las 9:00 a.m. la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación. De igual modo, se acordó oficiar a los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, ordenando la elaboración de informe integral.
CONTESTACION DE LA DEMANDA y PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Por auto de fecha 8 de agosto de 2012, se hizo constar que vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la parte demandante presentó escrito de pruebas, y la parte demandada, no dio contestación a la demanda, y no presentó escrito de promoción de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION
Por auto que cursa al folio 48 del expediente, se abocó al conocimiento de la presente causa, la abogada PILAR VALVERDE, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que se les otorgaba el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para salvaguardar el derecho a ejercer la recusación en contra de la Jueza de la causa.
Cursa al folio 52 del expediente, declaración rendida por el adolescente de autos.
A los folios 58 al 64 del expediente, riela informe integral realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”.
En fecha 22 de octubre de 2012, se libró oficio a los miembros del equipo multidisciplinario del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a objeto que fuesen realizado informe técnico integral al ciudadano “DATOS OMITIDOS”, que fueron ratificados en fechas 22 de noviembre y 22 de diciembre de 2012.
Riela oficio al folio 83 del expediente, expedido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual informa que la dirección aportada por este Circuito Judicial del demandado, es incongruente.
En fecha 11 de marzo de 2013, se recibió diligencia presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual señaló que visto que la dirección del demandado es incongruente, se sirviera oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines que informaran el último domicilio que reposaba en sus archivos, pertenecientes al referido demandado.
Por auto que cursa al folio 95 del expediente, se acodó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y a la Dirección de Información Electoral, Centro Simón Bolívar, Caracas, a los fines que remitieran la dirección que registra en sus archivos del ciudadano “DATOS OMITIDOS”.
Riela al folio 103 del expediente, oficio expedido por el Director de Dactiloscopia y Archivo Central de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual remitieron dirección del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, a saber, urbanización San Antonio, transversal 11, casa N° 23-6, San Felipe, estado Yaracuy.
A los folios 109 al 111 del expediente, cursa oficio emanado por el Director General (E) de la Oficina Nacional de Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), mediante el cual remitieron la dirección del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, a saber, el estado Falcón, la 36, Palma Sola, CM. Palma Sola, S/N.
En fecha 30 de mayo de 2013, se acordó librar boleta de notificación al ciudadano “DATOS OMITIDOS”.
Por auto que cursa al folio 119 del expediente, se acordó revocar por contrario imperio de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, boleta de notificación librada al demandado, asimismo, se ordenó comisionar suficientemente al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a fin que realizaran informe integral a la parte demandada de autos.
En fecha 17 de septiembre de 2013, se recibió oficio emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual informaron que existía incongruencia en la dirección del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, que muestra el despacho que acompaña al exhorto y la boleta de notificación que le dirigieron al referido ciudadano, a objeto que subsanaran dicho error.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2014, se ordenó oficiar a los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, para que realizaran informe integral al demandado en esta causa, oficio que fue ratificado en fecha 7 de mayo de 2014. En esa misma fecha, se libró boleta de notificación a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, para que compareciera acompañada del adolescente de autos, a fin de oírle su opinión.
Riela al folio 142 del expediente, declaración rendida por el adolescente de autos.
Cursa oficio al folio 146 del expediente, oficio expedido por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, en el cual señalan que la dirección actual de la parte demandada en esta causa, es en Pueblo Nuevo, estado Falcón, y que solo en ocasiones visita el hogar materno.
En fecha 10 de junio de 2014, se comisionó suficientemente al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, para que sirvieran realizar informe integral al ciudadano “DATOS OMITIDOS”, oficio que fue ratificado en fecha 4 de marzo de 2015.
Riela a los folios 169 al 174 del expediente, comisión relacionada con la práctica de informe integral a la parte demandada en esta causa, procedente del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Tucacas, devuelto por carecer de boleta de notificación.
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas documentales y de experticia presentadas. La jueza de sustanciación consideró la existencia de suficientes elementos de convicción, dio por concluida la fase de sustanciación y remitió la causa al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 14 de julio de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, se fijó para el día 3 de agosto de 2015, a las 11:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, asimismo, se instó a las partes a comparecer acompañados de su hijo, el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de oírle su opinión.
En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que no se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la parte demandante ciudadana “DATOS OMITIDOS”, de la presencia de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, abogada REINA COLMENARES, en representación del niño de autos, así como se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada, ciudadano “DATOS OMITIDOS”, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público de este estado, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas por la Representación Fiscal de este estado, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, la jueza concedió el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien expuso sus conclusiones. Se dejó constancia que no se oyó la opinión del adolescente de autos, aún cuando se le garantizó su derecho de ser oído con el auto de fecha 14-08-2015, donde se hizo saber a las parte que debían comparecer con el adolescente a la audiencia para oírle su opinión y no comparecieron.
Consideradas las pruebas documentales y de experticia, así como lo expuesto por la Representación Fiscal de este estado, esta sentenciadora observó la conveniencia de fijar un Régimen de Convivencia Familiar a favor del adolescente de autos, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Establece el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 450 literal “k“ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la libre convicción razonada. De acuerdo a este deber, esta Juzgadora, procede a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia fotostática del acta de nacimiento del adolescente “DATOS OMITIDOS”, signada con el Nº 556, del año 2003 expedida por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del municipio San Felipe del estado Yaracuy, que cursa al folio 4 del expediente. Documento público no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, y la libre convicción razonada, donde se evidencia la filiación materna y paterna del adolescente, y su minoridad, lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto, así como se verifica la legitimidad de la parte actora, para intentar la presente causa.
PRUEBAS DE INFORME:
ÚNICO: Informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, y al adolescente de autos, que cursa a los folios 58 al 64 del expediente, el cual en sus conclusiones y recomendaciones señalaron lo siguiente: “… Tomando en cuenta el derecho de todo niño de compartir con sus progenitores y considerando la precariedad del vínculo paterno filial, se recomienda favorecer encuentros progresivos entre el niño y su padre, solicitando el apoyo del Consejo de Protección del Municipio San Felipe.
Se sugiere control psicológico en virtud de los antecedentes descritos en caso de ser necesario…”
Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por experta del Equipo Multidisciplinario por atribución que le da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
Es competente este Tribunal para conocer del presente asunto de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal e) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por estar residenciado el adolescente de autos dentro del ámbito de competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio, de conformidad con el artículo 453 eiusdem.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
Alegó la parte actora, que solicita se fije Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hijo por cuanto su progenitor no comparte con él.
El Despacho Fiscal, fijó oportunidad para que las partes conciliaran sobre el Régimen de Convivencia Familiar, como medida alternativa de solución del conflicto, siendo la misma infructuosa, ya que el progenitor no compareció a dicha citación, por su parte la progenitora manifestó que desea que su hijo comparta con su padre todos los fines de semana desde los días sábado a las 9:00 a.m. hasta los domingos a las 4:00 p.m., buscándolo en el hogar materno y retornándole al mismo, en cuanto a los días feriados, vacaciones, cumpleaños y fiestas decembrinas, entre otras, que las mismas sean compartidas por ambos progenitores, sin que esto genere conflictos o enfrentamientos entre las partes, en ese sentido, compareció la Representación Fiscal por ante esta instancia, a solicitar se sirviera fijar en beneficio de del adolescente de autos, el siguiente Régimen de Convivencia Familiar:
1.-Que el progenitor comparta con el adolescente todos los fines de semana, para lo cual el padre recogerá al adolescente en el hogar materno los días sábados a las 9:00 p.m. y lo retornaría al mismo, el día domingo a las 4:00 p.m.
2.-Los días feriados de carnaval, semana santa y puentes serán compartidos entre ambos progenitores, siendo alternos los años sucesivos.
3.-El día del padre y cumpleaños de éste, el adolescente compartirá con su progenitor.
4.-Las vacaciones escolares, serán compartidas entre ambos progenitores por mitad, cumplidas de manera semanal para que la progenitora no pierda el contacto con su hijo.
5.-Las vacaciones decembrinas serán compartidas por mitad, entre ambos padres, es decir la semana del 24 de diciembre con el padre y la semana del 31 de diciembre con la madre con la madre y los años sucesivos serán alternos.
Por último, solicitó se realizara informe integral a través del equipo multidisciplinario adscrito a este circuito de no llegar a acuerdo alguno en la fase de mediación de la audiencia preliminar, y que la presente demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 27 y 385 establecen que todo niño, niña y/o adolescente tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. De modo que, siempre se debe propender a garantizar el derecho a la convivencia familiar de los niños, niñas y/o adolescentes y solo en aquellos casos en que sea contrario a su interés superior, excepcionalmente, limitar o restringir dicho derecho.
En este mismo sentido el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra que el derecho de convivencia familiar, es tanto del padre como de la madre que no tenga la custodia del hijo o hija, ejerza o no la patria potestad o la responsabilidad de crianza. Derecho que también tiene todo hijo o hija sea niño, niña o adolescente.
De igual modo refiere el artículo 386 eiusdem que prevé el Contenido de la Convivencia Familiar, en el sentido que:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente a ello al interesado o interesada a la Convivencia Familiar Así mismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto…”
Tal relevancia le concede el legislador a ese derecho que para ser efectiva esa garantía se ha establecido el modo de establecer ese régimen de convivencia en el artículo 387 LOPNNA, en los términos siguientes:
“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique. Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional”.

De la norma transcrita se evidencia, que se le da prioridad a los padres para convenir en la forma de cumplimiento e incluye al hijo como beneficiario de ese derecho para que opine al respecto, siempre considerando la capacidad progresiva del niño, niña o adolescente, el juez para decidir si no lo hicieren los padres, deberá considerar también la vulnerabilidad afectiva que pueda afectar a algunos niños y que los conduce a evitar cualquier enfrentamiento entre sus padres y mucho más si llegare a considerarse causante de ese enfrentamiento, para lo cual el juez deberá agudizar su observación y análisis y aprovechar la máximas de experiencia que por su oficio haya podido acumular en casos similares, para evitar situaciones difíciles de manejar para el niño, niña o adolescente.
Decidido el establecimiento judicial de un régimen de convivencia, sea por acuerdo homologado o por sentencia, es de obligatorio cumplimiento para las partes y en razón de ello la ley especial que rige la materia, ha establecido consecuencias legales para el caso de incumplimiento del régimen de convivencia familiar, en el artículo 389-A, ya que su incumplimiento, produce una violación de su derecho el cual puede dar origen a la pérdida de la custodia de los hijos.
Si bien es cierto, el derecho de convivencia es un derecho de dos caras por un lado incluye el derecho del padre que no ejerce la patria potestad o que ejerciéndola no tiene la custodia del hijo, de visitar, compartir, tener contacto directo con su hijo, hija o hijos, por otro lado, el derecho del hijo, hija o hijos a ser visitados y a tener contacto frecuente con sus padres cuando no conviven con éstos. No se trata solamente del derecho que tiene el padre no conviviente de relacionarse con su hijo, sino que, adicionalmente, el niño, niña o adolescente requieren cultivar y establecer vida afectiva con sus progenitores para lograr una sólida y equilibrada estructuración emocional. La comunicación con el padre no guardador se extiende a una presencia cotidiana en la vida de los hijos que le permita acceder a su vigilancia y supervisión, en aras de que el niño, niña o adolescente cuente y disfrute con ambas figuras parentales en el decurso de su formación.
De manera que el derecho de visita surge independientemente de las causas que dieron origen a la ruptura familiar (divorcio, separación de cuerpos, privación de patria potestad, residencias separadas de los padres, otros). Es constante la doctrina y la jurisprudencia, que se debe garantizar el derecho a la convivencia familiar en beneficio e interés del niño, niña y adolescente, para preservar su integridad psíquica y emocional, así como para proteger la familia, que aún cuando desintegrada por el hecho de la separación, debe continuar el niño, niña y adolescente formando parte de su aprendizaje y formación moral.
En el caso de marras, los progenitores no lograron conciliar, por lo que es evidente, la existencia de un conflicto entre ambos, quienes se encuentran enganchados en problemas de adultos, que en nada beneficia los intereses del adolescente de autos. Ahora bien, siendo el derecho de convivencia familiar, un derecho recíproco entre el padre que no convive con su hijo, por cuanto el primero tiene derecho a visitarlo y el segundo a ser visitado, con el fin de preservar los lazos afectivos, inculcar valores y principios y visto que en el presente caso existe un conflicto en el cual se involucra la estabilidad emocional y el desarrollo integral del adolescente de autos, por cuanto no comparte con su padre con regularidad, y vista las pruebas evacuadas, oídos los alegatos y del informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, a la ciudadana “DATOS OMITIDOS” y al adolescente, donde recomiendan primordialmente el establecimiento de un Régimen de Convivencia Familiar de tal manera que se asegure que el padre comparta con su hijo y de esa manera garantizarle su derecho de visitas.
Ahora bien el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que si la demanda se refiere a Régimen de Convivencia familiar, el juez o jueza puede ordenar la elaboración de informes técnicos integrales o parciales, siempre que sean indispensables para la solución del caso, en el presente asunto, si bien se ordenó la realización del mismo al padre, dicho informe no se pudo realizar, prescindiéndose del mismo, pero no se evidencia del escrito libelar la conflictividad de los padres del adolescente de autos, solo manifiestan que existe problema de entendimiento entre ambos padres, y tampoco señaló la demandante que el padre tenga algún trastorno de conducta que pueda influir, para que el mismo cumpla con el régimen de visitas para con su hijo y así se decide.
Considera este Tribunal, que no existiendo convivencia entre los progenitores, es necesario establecer un Régimen de Convivencia Familiar para el progenitor no conviviente, que se adapte a las condiciones del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, y así se declara.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño, el juzgador por imperio del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que en este caso especifico no es otro que garantizársele el derecho de convivencia familiar con relación a su padre y a mantener relaciones personales y contacto directo con el mismo, las cuales resultan favorables para el pleno desarrollo de su integridad personal (física, psíquica o moral).
Este Tribunal deja constancia que no fue oída la opinión del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, por cuanto el mismo no compareció a la audiencia de juicio, aún cuando se le garantizó su derecho de ser oído con el auto de fecha 14-07-2015.
Con base a lo antes expuesto considera esta sentenciadora que el adolescente de autos, tiene el derecho de compartir con su padre y debe otorgarse un régimen de convivencia familiar que procure su integración, dado a la importancia que tiene para el desarrollo psico-social del adolescente, cultivar las relaciones familiares con otros miembros de su familia y muy especialmente con su progenitor, en aras de garantizar su interés superior, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, en virtud que este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, este Tribunal procederá al establecimiento del régimen de Convivencia Familiar en la parte dispositiva del presente dictamen y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones y revisadas las circunstancias particulares del presente caso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.337.971, domiciliada en la urbanización La Ascensión, calle 5, casa N° 7, municipio San Felipe, estado Yaracuy, en beneficio del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, en contra del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.648.524, domiciliado en la carretera principal, Pueblo Nuevo, calle los apamates, Palmasola, estado Falcón. En consecuencia se fija el Régimen de Convivencia Familiar, el cual se desarrollará en los siguientes términos: PRIMERO: El progenitor compartirá con su hijo, cada 15 días un fin de semana, para lo cual lo recogería en el hogar materno los días sábados a las 9:00 a.m. y lo retornaría al mismo sitio, el día domingo a las 5:00 p.m. SEGUNDO: Los días feriados de carnaval, semana santa y puentes serán compartidos entre ambos progenitores, es decir si el adolescente comparte el carnaval con su papá, la semana santa le correspondería con su mamá, siendo alternos los años sucesivos,. TERCERO: El día del padre y cumpleaños de éste, el adolescente compartirá con su progenitor. CUARTO: Las vacaciones escolares, serán compartidas entre ambos progenitores por mitad, cumplidas de manera semanal para que la progenitora y progenitor no pierdan el contacto con su hijo. QUINTO: Las vacaciones decembrinas serán compartidas por mitad, entre ambos padres, es decir la semana del 24 de diciembre con el padre y la semana del 31 de diciembre con la madre y los años sucesivos serán alternos.
Diarícese, regístrese y publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, para su ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de agosto de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza,
La Secretaria,
Abg. EMIR JANDUME MORR NUÑEZ
Abg. KATIUSKA PEREZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:30pm.
La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PEREZ