REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, cinco (05) de agosto de 2015
Años: 205º y 156º

Expediente Nº: UP11-V-2015-000314

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana SERYIT ESPERANZA QUIROZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.964.253, domiciliada en la urbanización la Ascensión, casa N° 18, vereda 26, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LUIS EDMUNDO SERRANO OVIEDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 221.009.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano VICTOR JOSE DIAZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.484.809, domiciliado en la urbanización Las Acequias, calle 3, casa N° 12, municipio Cocorote, estado Yaracuy.

NIÑO: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de tres (3) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO (ORD. 2do. DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL)


SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, por demanda incoada por la ciudadana SERYIT ESPERANZA QUIROZ COLMENAREZ, antes identificada, asistida por el abogado LUIS EDMUNDO SERRANO OVIEDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 221.009, en contra del ciudadano VICTOR JOSE DIAZ RIVAS, igualmente identificado, por demanda de Divorcio fundada en la causal 2da del Artículo 185 del Código Civil, que establece “ABANDONO VOLUNTARIO”; alegando la parte actora que en fecha 27 de agosto de 2010, contrajo matrimonio civil con el demandado, y fijaron su último domicilio conyugal en la urbanización La Ascensión, casa N° 18, vereda 26, municipio San Felipe, estado Yaracuy, que procrearon un (1) hijo, el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, y no adquirieron bienes de fortuna.
Igualmente manifiesta la parte actora, que en principio su matrimonio fue una relación armoniosa, pero luego de un año, surgieron una serie de desavenencias que fueron cada vez más frecuente y ya no era posible la vida en pareja, de tal forma que su cónyuge, decidió abandonarla, abandonar el hogar y mudarse para casa de su mamá, cuando ella apenas tenía 8 meses de embarazo y hasta la presente fecha no han reanudado su relación de ninguna forma posible, desde entonces fue interrumpida su relación conyugal.
Por último, señaló las instituciones familiares de conformidad con el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que solicita se sirva admitir la presente causa, sustanciar conforme a derecho, declararla con lugar en la definitiva, y le sean expedidas copias certificadas de la referida decisión.
La demanda fue admitida, en fecha 24 de marzo de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se libró boleta de notificación a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de mediación, a la representación Fiscal del Ministerio Público de este estado, asimismo, se prescindió de oír la opinión del niño de autos.
Notificada válidamente la parte demandada, se acordó por auto de fecha 29 de abril de 2015, fijar para el día 3 de julio de 2015 a las 9:00 a.m. la única audiencia preliminar en la fase de mediación, con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estimaría como contradicha la demanda en todas sus partes.
FASE DE MEDIACIÓN
Se recibió al folio 21 del expediente, diligencia presentada por la ciudadana SERYIT QUIROZ, mediante la cual solicitó se reprogramara la fecha de realización de la audiencia de mediación en la presente causa, por cuanto para el día 3 de julio de 2015, tenía fijada con antelación una actividad relacionada con un viaje y no iba a encontrarse en el estado.
Por auto que cursa al folio 22 del expediente, se acordó diferir la fase de mediación de la audiencia preliminar para el día 16 de junio de 2015, a las 12:00 m.
En fecha 16 de junio de 2015, oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, y de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial, asimismo, visto que no hubo reconciliación entre las partes en cuanto al divorcio, la parte demandante insistió en la continuación del proceso, y se dio por concluida la fase de mediación en el presente caso.
En esa misma fecha, se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, y se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y la parte demandada su escrito de contestación de la demanda, conjuntamente con su escrito de pruebas y se fijó para el día 10 de julio de 2015, a las 9:30 a.m. la oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en la presente causa.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Por auto de fecha 3 de julio de 2015, se dejó constancia que vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante presentó su escrito de pruebas y la parte demandada no dio contestación a la demanda y no presentó su escrito de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, fueron materializadas las pruebas documentales y de testigos presentadas por la parte demandante. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 16 de julio de 2015, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ y se fijó para el día 04 de agosto de 2015, a las 9:00 a.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de igual manera se acordó prescindir de la opinión del niño de autos en la audiencia de juicio, por su corta edad, conforme a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la LOPNNA.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadana SERYIT ESPERANZA QUIROZ COLMENAREZ, asistida por el abogado LUIS EDMUNDO SERRANO OVIEDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 221.009, los testigos materializados y promovidos por la parte demandante, ciudadanas AIDEE ESPERANZA COLMENAREZ AGUILAR y YURIBET ALEJANDRA SUAREZ GIMENEZ. Igualmente, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada ciudadano VICTOR JOSE DIAZ RIVAS, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y al abogado que lo asiste, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber: Pruebas documentales y testimoniales. Posteriormente se le dio el derecho de palabra a la demandante y luego al abogado que la asiste, a los fines que emitiera sus conclusiones quien pidió, fuese declarado con lugar el presente divorcio. Se dejó constancia que no se oyó la opinión del niño de autos, por su corta edad.
Consideradas las pruebas documentales y las testimoniales así como lo expuesto por la parte actora, la sentenciadora observó la conveniencia de declarar el Divorcio solicitado, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas en la audiencia de juicio de la siguiente manera.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos SERYIT ESPERANZA QUIROZ COLMENAREZ y VICTOR JOSE DIAZ RIVAS, signada con el N° 112, del año 2010, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, que cursa a los folios 5 y 6 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, y se valora conforme a la libre convicción razonada y de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y de la cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los mencionados ciudadanos, que origina la pretensión de disolución del vínculo conyugal que se solicita ante esta instancia. SEGUNDO: Acta de nacimiento del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, distinguida con el N° 262 del año 2011, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, que cursa al folio 7 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, y se valora conforme a la libre convicción razonada y de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia su vínculo filial, con los ciudadanos SERYIT ESPERANZA QUIROZ COLMENAREZ y VICTOR JOSE DIAZ RIVAS, así como su minoridad.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- La ciudadana AIDEE ESPERANZA COLMENAREZ AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.709.785, domiciliada en la urbanización Altamira, calle 6, casa N° 6-5, municipio San Felipe, estado Yaracuy, de profesión u oficio ama de casa, jubilada del Ministerio de Sanidad era Analista de Personal, quien al ser interrogada por el abogado que asiste a la parte actora manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos SERYIT ESPERANZA QUIROZ COLMENAREZ y VICTOR JOSE DIAZ RIVAS, a ella porque es su hija y a Víctor porque fue su novio desde que eran adolescentes y su esposo; Que sabe y le consta que los ciudadanos SERYIT ESPERANZA QUIROZ COLMENAREZ y VICTOR JOSE DIAZ RIVAS, son conyugues desde el 27 de agosto del 2010, porque asistió a la boda; Que sabe y le consta que los ciudadanos SERYIT ESPERANZA QUIROZ COLMENAREZ y VICTOR JOSE DIAZ RIVAS, tuvieron como ultimo domicilio conyugal la Urb. La Ascensión, verdea 26 Nº 18 y aun ahí esta la señora; Que sabe y le consta que los ciudadanos SERYIT ESPERANZA QUIROZ COLMENAREZ y VICTOR JOSE DIAZ RIVAS, procrearon un hijo que lleva por nombre “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, porque estuvo en el parto y es su nieto; Que sabe y le consta que el ciudadano VICTOR JOSE DIAZ RIVAS, abandono el hogar en fecha julio de 2011, porque llego un carro a la casa de su hija a la Ascensión y su hija la llamo para que bajara y una señora iba manejando el carro y allí se llevó él todas sus pertenecías; Que sabe y le consta que el Señor VICTOR JOSE DIAZ RIVAS, no ha cumplido con las obligaciones propias del matrimonio, tales como lo son el socorro, maritales, alimentación, tanto para ella para con su hijo, porque ella siempre lo llama por teléfono y discuten porque no quiere suministrar nada al niño, ni a ella, tampoco los socorría en sus enfermedades, no estaba pendiente; Que le consta todo lo declarado, porque es la mama de ella, está con el niño cuando ella no está, y la ayuda tanto cuando ella no tiene para cubrir las necesidades y busca su apoyo, y por que presenció todas esas cosas, claro porque ella es su apoyo y la visita y son muy unidas.
2.- La ciudadana YURIBET ALEJANDRA SUAREZ GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.262.411, domiciliada en la urbanización Yucaray, calle H, casa N° 29, municipio San Felipe, estado Yaracuy, de profesión u oficio ama de casa, quien al ser interrogada por el abogado que asiste a la parte actora manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos SERYIT ESPERANZA QUIROZ COLMENAREZ y VICTOR JOSE DIAZ RIVAS, desde hace muchos años e incluso fue ella quien le presento a Víctor a SERYIT; Que sabe y le consta que los ciudadanos SERYIT ESPERANZA QUIROZ COLMENAREZ y VICTOR JOSE DIAZ RIVAS, son conyugues desde el 27 de agosto del 2010, porque estuvo en el matrimonio y fue testigo del mismo; Que sabe y le consta que los ciudadanos SERYIT ESPERANZA QUIROZ COLMENAREZ y VICTOR JOSE DIAZ RIVAS, tuvieron como ultimo domicilio conyugal la Urb. La Ascensión porque los visito constantemente; Que sabe y le consta que los ciudadanos SERYIT ESPERANZA QUIROZ COLMENAREZ y VICTOR JOSE DIAZ RIVAS, procrearon un hijo que lleva por nombre “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, e incluso es la madrina; Que sabe y le consta que el ciudadano VICTOR JOSE DIAZ RIVAS, abandono el hogar en fecha julio de 2011, fue presencial y vio cuando el saco sus pertenecías e incluso su computadora y vio cuando el partió en un carro; Que sabe y le consta que el Señor VICTOR JOSE DIAZ RIVAS, no cumplía con las obligaciones propias del matrimonio, tales como lo son el socorro, maritales, alimentación, tanto para ella para con su hijo, porque desde que abandono el hogar el no hizo acto de presencia y he estado con SERYIT y en sus situaciones económicas y el no le pasa nada al niño; Que qué le consta todo lo declarado, porque ha sido presencial de todos los hechos y tiene muchos años conociéndolos y comparto las vivencias que ella a tenido por eso le consta.
Testimoniales estas a las cuales se le otorga el mérito probatorio de autos, demostrando las testigos ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecia contradicción entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre la causal segunda de divorcio alegada por la cónyuge demandante y así se declara.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; y por ser su último domicilio conyugal el municipio San Felipe del estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia de este tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por existir un niño dentro de la relación matrimonial.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alegó la parte actora, que en fecha 27 de agosto de 2010, contrajo matrimonio civil con el demandado, y fijaron su último domicilio conyugal en la urbanización La Ascensión, casa N° 18, vereda 26, municipio San Felipe, estado Yaracuy, procrearon un (1) hijo, el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” y no adquirieron bienes de fortuna.
Igualmente manifiesta la parte actora, que en principio su matrimonio fue una relación armoniosa, pero luego de un año, surgieron una serie de desavenencias que fueron cada vez más frecuente y ya no era posible la vida en pareja, de tal forma que su cónyuge, decidió abandonarla, abandonar el hogar y mudarse para casa de su mamá, cuando ella apenas tenía 8 meses de embarazo y hasta la presente fecha no han reanudado su relación de ninguna forma posible, desde entonces fue interrumpida su relación conyugal.
Por último, señaló las instituciones familiares de conformidad con el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que solicita se sirva admitir la presente causa, sustanciar conforme a derecho, declararla con lugar en la definitiva, y le sean expedidas copias certificadas de la referida decisión.
En la oportunidad del lapso probatorio en esta causa, la parte demandante presentó su escrito de pruebas y la parte demandada no contestó la demanda, ni presentó su escrito de pruebas, por lo que quedaron contradichos los hechos alegados por la parte actora en su libelo.
Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, reputación, integridad física y moral entre los esposos; así como de socorrerse mutuamente.
Establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 185, “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa… “Son causales únicas de Divorcio… 2.- Abandono Voluntario…” causal que se consuma no sólo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar, sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio.
El artículo 137 del Código Civil, establece que:
“DEL MATRIMONIO DERIVA LA OBLIGACIÓN DE LOS CÓNYUGES DE VIVIR JUNTOS, GUARDARSE FIDELIDAD Y DE SOCORRERSE MUTUAMENTE”.
Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el Artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y recíproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.
El artículo en análisis, establece la OBLIGACION RECIPROCA DE SOCORRO ENTRE ESPOSOS, este auxilio viene a ser el aludido en el Artículo 139 eiusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas a la satisfacción de sus necesidades, la norma planteada alude EL SOCORRO MORAL Y ESPIRITUAL, entre otros.
Así mismo establece el artículo 140 del Código Civil “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomarán las decisiones relativas a la vida familiar y fijarán el domicilio conyugal”. En atención a las transcritas normas, se deduce que la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones éstas que sólo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante autorización judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el numeral 2do del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario” causal invocada por la parte actora.
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla. (TSJ/25/02/1987).
En la doctrina patria, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra expone: “B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)... como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros. Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio… Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado. El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”. (Lecciones de Derecho de Familia-2002-p. 290).
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló: “En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “…incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro…”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García. En este sentido, la misma Sala ha precisado que: “…Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu…”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
En el presente caso considera quien juzga que está demostrado por la parte actora los hechos en los cuales fundamenta su demanda con la declaración de las testigos ciudadanas AIDEE ESPERANZA COLMENAREZ AGUILAR y YURIBET ALEJANDRA SUAREZ GIMENEZ, ya que la conducta de la parte demandada fue contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio, y la negativa injustificada del débito conyugal con la demandante, lo que configura las condiciones que deben darse para el abandono voluntario. Igualmente quedó demostrada, la convivencia de los cónyuges en hogares separados, y no habiendo el demandado contestado la demanda, promovido pruebas, ni haber comparecido a la audiencia de juicio, no quedó desvirtuado lo dicho por la parte actora, ni lo dicho por las testigos en la audiencia de juicio, siendo evidente que sí está configurada la causal segunda, es decir el abandono voluntario, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la disolución del vínculo conyugal y así se establece.
Es importante resaltar que una de las consecuencias derivadas del matrimonio es la procreación y es misión de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el goce y disfrute, de todos los derechos que la ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la ley, por lo que se procederá a establecer en beneficio del niño de autos las instituciones familiares establecidas en la ley que rige la materia.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Divorcio fundada en el artículo 185, numeral 2do del Código Civil, presentada por la ciudadana SERYIT ESPERANZA QUIROZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.964.253, domiciliada en la urbanización La Ascensión, casa N° 18, vereda 26, municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistida por el abogado LUIS EDMUNDO SERRANO OVIEDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 221.009, en contra del ciudadano VICTOR JOSE DIAZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.484.809, domiciliado en la urbanización Las Acequias, calle 3, casa N° 12, municipio Cocorote, estado Yaracuy; y en consecuencia queda “Disuelto el Vínculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 27 de agosto del año 2010, según acta Nº 112 emanada de la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy. SEGUNDO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor del niño de autos, quedan establecidas de la manera siguiente: TERCERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hijo. CUARTO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre. QUINTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se fija para el padre un día a la semana, que no perturbe las actividades escolares y de descanso, debiendo retirarlo del hogar materno, y devolverlo finalizando la tarde al mismo sitio, asimismo, el progenitor podrá compartir con su hijo un fin de semana cada quince días, previo acuerdo con la madre, siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares, y extra cátedras del niño. SEXTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, por cuanto no está demostrada la capacidad económica del padre del niño de autos, la misma se establece en base al salario mínimo nacional, en el cual el padre pasará a su hijo la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, monto que será depositado los primeros 5 días de cada mes, en la cuenta de ahorros aperturada bajo el N° 01750071600010017894 del Banco Bicentenario, para tal fin, a partir del mes de agosto del presente año. Para los gastos de útiles y uniformes escolares el padre depositará la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), debiendo depositarlos en la primera quincena del mes de septiembre en la cuenta de ahorros señalada anteriormente. En cuanto a los gastos decembrinos, el padre depositará a su hijo la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), destinados a gastos de estrenos, debiendo depositarlos en la primera quincena del mes de diciembre en la cuenta de ahorros que se apertura para tal fin. Igualmente cubrirá el 50% de los gastos extras que se generen, como médico, medicinas, ropa y calzados, previa presentación de récipes y facturas a nombre del niño. SÉPTIMO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Una vez ocurrido el asiento respectivo, el ciudadano Registrador Civil, deberá dar cuenta al tribunal y al Registrador principal del estado Yaracuy.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los cinco (05) días del mes de agosto del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR JANDUME MORR NUÑEZ
La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PEREZ OJEDA

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12:35pm.

La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PEREZ OJEDA