ASUNTO: FP02-V-2010-001440
RESOLUCIÓN N° PJ0822015000489

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el escrito de fecha 10-06-2015, presentado por la ciudadana YENIRA MARTINEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.007.716, debidamente asistida por la Profesional del Derecho HEIDDY GARCIA, Abogado en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.247, este tribunal pasa a realizar el pronunciamiento a continuación:

De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 24-10-2014, se decretó la ejecución voluntaria al cumplimiento voluntario del pago de las cuotas por concepto de obligación de manutención a favor de la niña (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de once (11) años de edad, y así mismo, no consta que el obligado, ciudadano JESUS RAMON ISASES ORTEGA, haya dado cumplimiento voluntario a la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en fecha 02-11-2010, la cual consta a los folios del 33 al 35.

Ahora bien, en cuanto al procedimiento de ejecución de la sentencia, esta Juzgadora se permite transcribir los artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estable lo siguiente:
“…El Juez de Ejecución está facultado para disponer todas las medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo y que esta discusión no se haga ilusoria.
Podrá también el Juez dictar cualquier disposición complementaria para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”.

Así mismo, el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto, el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia”.

Igualmente, el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de continuidad de la ejecución así:
Artículo 532: Salvo lo dispuesto en el artículo 532, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1.- Cuando el Ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2. Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.

En la normas transcrita, el legislador prevé la etapa de ejecución de la sentencia que ha quedado definitivamente, consagrando la llamada ejecución voluntaria a través de la cual se da inicio a la misma, a petición de la parte interesada, mediante auto o decreto estampado por el tribunal ordenando la ejecución y fijando un plazo que no será menor de tres ni mayor de diez, a efectos de que el deudor cumpla voluntariamente el fallo. Dispone el legislador expresamente que no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta no dejar transcurrir íntegramente el referido plazo.

Consagra dicha norma el mencionado principio de continuidad de la ejecución, a fin de evitar la suspensión injustificada de la misma por causas distintas a las taxativamente establecidas en ella, por cuanto tal suspensión injustificada vulnera el derecho de la parte victoriosa a la tutela judicial efectiva.

Por otro lado, tal como se evidencia de autos, la falta de cumplimiento del pago de las cantidades de dinero correspondientes a la obligación de manutención a favor de la niña (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de once (11) años de edad, se tiene como cierto que el obligado, ciudadano JESUS RAMON ISASES ORTEGA, adeuda las cantidades que corresponde a los meses, que a continuación se describen: 1.- De Diciembre del 2013, mensualidad por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) y la cuota especial correspondiente al mismo mes por MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) para un total de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo); 2.- De ENERO a DICIEMBRE 2014, mensualidades por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) que suman la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo); y la cuota especial correspondiente al mes de Diciembre por MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) para un total de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,oo); De ENERO a JUNIO 2015, mensualidades por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) que suman la cantidad de TRES MIL BOLIAVARES (Bs. 3.000,oo). Para un total de ONCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 11.500,oo), por concepto de obligación de manutención de mensualidades vencidas y no pagadas.

En cuanto a los conceptos señalados como beneficio que otorga la empresa ELEBOL C.A, a la niña: (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA),, se observa que en fecha 15 de Febrero del 2011, se acordó oficiales a la empresa ELEBOL bajo el Nº 279, en la cual se le indica a la empresa que el pago correspondiente a la contribución de estudio, sean entregados directamente a la madre guardadora, ciudadana YENIRA HEYRE MARTINEZ SANCHEZ.-

Así las cosas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, PROCEDE A LA EJECUCIÓN FORZOSA, en consecuencia a ellos y en consideración al interés superior a favor de la (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de once (11) años de edad, y para asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, este Tribunal DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, ordenándose practicar la misma sobre bienes propiedad del obligado, ciudadano JESUS RAMON ISASES ORTEGA, hasta cubrir la suma ONCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 11.500,oo), que es la suma a pagar. En caso que la medida recayera sobre bienes muebles o inmuebles propiedad del demandado, la misma se practicará hasta por un monto de VEINTITRES MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 23.000,oo), que comprende el doble de la suma condenada, más el 12% del monto condenado en razón de gastos de ejecución calculados prudencialmente por este tribunal.

Ahora bien, por cuanto se observa que en las diligencias de fechas 07-05-2014 y 10-10-20014, la solicitante indicó, que el ciudadano JESUS RAMON ISASES ORTEGA, padre obligado en la presente causa y quien no ha dado cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 02 de Noviembre del 2010, labora en la Empresa ELEBOL C.A y de igual manera requirió que la medida recayera sobre el sueldo o demás beneficio que percibe este ciudadano en dicha empresa; es entonces que, a los fines de ejecutar la medida aquí decretada se acuerda oficiar a la referida Empresa ELEBOL C.A., participándole sobre la medida ejecutiva decretada y para que remitan a este tribunal en cheque de gerencia, el montos de ONCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 11.500,oo), y que dicha suma deberá ser descontado directamente e íntegramente, de las prestaciones sociales o cualquier otro beneficio que perciba el trabajador. Ofíciese.

De igual manera, por considerar quien aquí suscribe, que ha quedado demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación de manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas, tal como lo prevé el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA LA EJECUCIÓN FORZADA en la presente causa según lo estipulado en la sentencia de fecha 02 de Noviembre del 2010, en la cual de fijó los siguientes montos por concepto de obligación de manutención: PRIMERO: Sobre la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500,00), en forma mensual y consecutiva, del sueldo o salario mensual devengado por el Ciudadano: JESUS RAMON ISASES ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.882.456, en la Empresa ELEBOL C.A., cantidad esta que deberá ser descontada consecutivamente al hacerle efectivo el pago según la forma mensual, quincenal o semanal. SEGUNDO: Igualmente, se fijó la suma de MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00), para cubrir gasto decembrinos adicional a la Obligación de Manutención. TERCERO: Igualmente, se fija la suma de SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 600,00), para gastos de su hija en el mes de septiembre por concepto de bono de útiles escolares, adicional a la Obligación de Manutención.

Así mismo, para garantizar los montos fijado en la sentencia ya señalado, no quede en riesgo de perderse su ejecución, porque puede sobrevenir insolvencia del ejecutado, se decreta: Medida Ejecutiva de Embargo sobre doce (12) mensualidades futuras, de las Prestaciones Sociales, que se calculan a razón de la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500,oo) cada una; en el caso de que el ejecutado apercibido como está del pago, se retire o sea despedido de la relación laboral por cualquier causa; sumas esta que deberá ser enviada a este despacho, mediante cheque de gerencia a nombre de este Tribunal.

Se ordena al patrono del obligado retener directamente por nómina todos los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención y depositarlos en la Cuenta de Ahorros Nº 0128-0501-21-30059244, del Banco Caronì, a nombre de la ciudadana YENIRA MARTINEZ SANCHEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.007.716, en beneficio de la niña (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de once (11) años de edad. Ofíciese. Déjese Constancia en el Libro Diario de Actuaciones.-


ABG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar




ABG. HECTOR MARTINEZ JAIME
Secretario de Sala


En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las nueve horas y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.). Conste


ABG. HECTOR MARTINEZ JAIME
Secretario de Sala




LGH/HMJ/Yioleska Oyuela -.asistente.-