Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 10 de Agosto de 2015
205 y 156º
ASUNTO: FP02-V-2015-000643
RESOLUCIÓN N° PJ0822015000488
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista la demanda de NEGACION Y DESACUERDO DE PERMISO DE VIAJE INTERNACIONAL, presentada por ante éste Tribunal por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CASELLA SALZAR, venezolano mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.860.526, en contra de la ciudadana YORLE ELIZABETH RIVERO LAGRECA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.667.522, el Tribunal, en proveimiento de lo solicitado ordena anotarlo en el Nº FP02-V-2015-000643, y en el Libro Diario del Tribunal. Se observa lo siguiente: 1) Es clara la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en sus Artículos 1 y 2, al referirse a quienes protege la referida Ley. 2) Que el Código de Procedimiento Civil Vigente en su Artículo 5, establece que le Competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en el propio Código de Procedimiento Civil y en Leyes Especiales. 3) Así mismo el Artículo 453 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente establece:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, para el momento de la presentación de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley”.
De lo anterior expuesto, me permito transcribir la sentencia dictada Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, según RESOLUCIÓN: PJ0872015000007, asunto FH0C-X-2014-000030, asunto principal: FP02-V-2014-000857 de fecha , 20 de Febrero de 2015. En el caso REVISION DE CUSTODIA, incoada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CASELLA, en contra de la ciudadana YORLE ELIZABETH RIVERO LA GRECA, el adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
A esta comunicación, se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento público administrativo emanado de una autoridad pública competente, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando demostrado que el hoy adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), cursó estudios en el período escolar 2013-2014, en el lugar donde tiene su residencia el cual es la ciudad de Valencia Estado Carabobo de donde se evidencia, que para el momento en que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CASELLA SALAZAR interpone demanda por ante la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar por Revisión de Custodia, tenia su residencia junto a su madre quien detenta el derecho de custodia. Y así se declara.
OMISSIS
De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia de la revisión de las actuaciones en copias certificadas remitidas a esta Alzada, que ciertamente la ciudadana YORLE ELIZABETH RIVERO LA GRECA, consignó pruebas suficientes las cuales ya fueron valoradas y hacen constar que la misma reside en Valencia Estado Carabobo, desde el mes de marzo de 2014, hasta la fecha actual, de igual manera que el adolescente se encuentra inscrito en ese estado para continuar sus estudios, no obstante de las actuaciones certificadas que conforman el presente asunto se observa que la ciudadana YORLE ELIZABETH RIVERO LA GRECA, es quien detenta la custodia del adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), observando quien aquí juzga, que la progenitora presentó pruebas en la que se demostró que tanto ella como el adolescente de marras tienen su residencia habitual en el Estado Carabobo, ya que tal y como lo ordena el artículo antes transcrito, la competencia por el territorio es donde el adolescente de autos tiene su residencia habitual. Así mismo, el domicilio de la progenitora determina el del adolescente en estudio de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Código Civil supletoriamente aplicable por mandato del artículo 452 de la Ley Especial que establece: “Si esta bajo la guarda de uno de ellos, el domicilio de este progenitor determinara el del menor”.
En el caso sub-examine, para determinar la residencia habitual del adolescente, el 29 de julio de 2014, fecha en la que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CASELLA SALAZAR interpuso la demanda de REVISION DE CUSTODIA ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Bolívar, sede ciudad Bolívar, resulta evidente que para el momento de la interposición de la demanda la custodia del adolescente le corresponde por mandato judicial a la ciudadana YORLE ELIZABETH RIVERO LA GRECA, quien reside en el Estado Carabobo, desde el mes de marzo de 2014, hasta la fecha tal como quedó demostrado. Es por ello que se estima este Juzgador, que el Tribunal competente por el Territorio para seguir conociendo del referido juicio por Revisión de Custodia es el del Estado Carabobo de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la demanda presentada tiene como objeto la revisión de la custodia del adolescente, derecho fundamental y nato que como tal le corresponde a la madre, ya que así ha sido considerado en virtud de diversos criterios jurisprudenciales y lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, la carta magna expresa en su artículo 78 lo siguiente:
OMISSIS
TERCERO: Se declara competente por razón del territorio a los Tribunales del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para seguir conociendo de la demanda por Revisión de Custodia ejercida por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CASELLA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.860.526, en su condición de padre del adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), en contra de la ciudadana YORLE ELIZABETH RIERO LA GRECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.667.522, quien se encuentra residenciada en la Urbanización Carialinda, II Etapa, Sector E, transversal tercera, Casa Nº 207, del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.
Este Tribunal se declara incompetente por el territorio para conocer de la presente causa, siendo competente los Tribunales de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que se hace forzoso concluir que debe declararse la competencia al Juzgado mencionado. Así se resuelve.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara: INCOMPETENTE para seguir conociendo esta pretensión y en consecuencia, declina su competencia a los Tribunales de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que siga conociendo, el cual se encuentra en estado de de proveer sobre la admisión. Y así se decide. La presente sentencia quedará firme, si no se ejerce el Recurso de Regulación de la Competencia dentro del lapso de cinco (5) días hábiles después de pronunciada, tal como establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
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