Tribunal Primero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 12 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO: FP02-V-2007-000198
RESOLUCIÓN N° PJ0822015000495

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el escrito de fecha 27/07/2015, presentado por la ciudadana CAROLINA PERDOMO ROMERO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.125.872, debidamente asistida por el Profesional del Derecho FREDDY GONZALEZ, Abogado en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 183.609, este tribunal pasa a realizar el pronunciamiento a continuación:

De la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 15/06/2015, se decretó la ejecución voluntaria al cumplimiento voluntario del pago de las cuotas por concepto de obligación de manutención a favor de la adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), y asimismo, no consta que el obligado, ciudadano FRANKLIN ALEXIS LARES VASQUEZ, haya dado cumplimiento voluntario a la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en fecha 22/03/2007, la cual consta a los folios del 32 y 33.

Ahora bien, en cuanto al procedimiento de ejecución de la sentencia, esta Juzgadora se permite transcribir los artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estable lo siguiente:
“…El Juez de Ejecución está facultado para disponer todas las medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo y que esta discusión no se haga ilusoria.
Podrá también el Juez dictar cualquier disposición complementaria para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”.

Así mismo, el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto, el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia”.

Igualmente, el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de continuidad de la ejecución así:
Artículo 532: Salvo lo dispuesto en el artículo 532, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1.- Cuando el Ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2. Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.

En la normas transcrita, el legislador prevé la etapa de ejecución de la sentencia que ha quedado definitivamente, consagrando la llamada ejecución voluntaria a través de la cual se da inicio a la misma, a petición de la parte interesada, mediante auto o decreto estampado por el tribunal ordenando la ejecución y fijando un plazo que no será menor de tres ni mayor de diez, a efectos de que el deudor cumpla voluntariamente el fallo. Dispone el legislador expresamente que no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta no dejar transcurrir íntegramente el referido plazo.

Consagra dicha norma el mencionado principio de continuidad de la ejecución, a fin de evitar la suspensión injustificada de la misma por causas distintas a las taxativamente establecidas en ella, por cuanto tal suspensión injustificada vulnera el derecho de la parte victoriosa a la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, por cuanto se evidencia de autos que este tribunal en fecha 06/08/2014, ordeno dividir y cancelar la suma consignada por fideicomiso y prestaciones sociales hasta agotarse el monto; y en vista de que las mismas fueron causadas y pagas, hasta el mes de mayo del presente año. Y por cuanto se evidencia de autos, la falta de cumplimiento del pago de las cantidades de dinero correspondientes a la obligación de manutención a favor de la adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), teniendo como cierto que el obligado, ciudadano FRANKLIN ALEXIS LARES VASQUEZ, adeuda tres (3) cuotas, las cuales corresponden a los meses de JUNIO, JULIO Y AGOSTO del presente año, y que deberán ser calculadas a razón del VEINTISEIS (26%) por ciento equivalente al salario mínimo nacional actual, tal como se decreto en la sentencia dictada en fecha 27/11/2007; y que dicho monto corresponde a la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.252,63), mas el doce (12%) por ciento según lo establecido en el articulo 374 de la LOPNNA, que equivale al monto de SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 631,52) para un total de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 5.884,15).

Así las cosas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, PROCEDE A LA EJECUCIÓN FORZOSA, en consecuencia a ellos y en consideración al interés superior a favor de la adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de dieciocho (18) años de edad, y para asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, este Tribunal DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, ordenándose practicar la misma sobre bienes propiedad del obligado, ciudadano FRANKLIN ALEXIS LARES VASQUEZ, hasta cubrir la suma CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 5.884,15) que es la suma a pagar.

Ahora bien, por cuanto se observa que en las diligencias de fechas 10/12/2014, 02/03/2015, 11/05/2015 y 27/07/2015, la solicitante indicó, que el ciudadano FRANKLIN ALEXIS LARES VASQUEZ, padre obligado en la presente causa y quien no ha dado cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre del 2007, labora en la Empresa SIDOR C.A y de igual manera requirió que la medida recayera sobre el sueldo o demás beneficio que percibe este ciudadano en dicha empresa; es entonces que, a los fines de ejecutar la medida aquí decretada se acuerda oficiar a la referida Empresa SIDOR C.A, participándole sobre la medida ejecutiva decretada y para que remitan a este tribunal en cheque de gerencia, el monto de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 5.884,15), y que dicha suma deberá ser descontado directamente e íntegramente, de las prestaciones sociales o cualquier otro beneficio que perciba el trabajador, de manera inmediata. Ofíciese.

De igual manera, por considerar quien aquí suscribe, que ha quedado demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación de manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas, tal como lo prevé el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA LA EJECUCIÓN FORZADA en la presente causa según lo estipulado en la sentencia de fecha 02 de Noviembre del 2010, en la cual de fijó los siguientes montos por concepto de obligación de manutención: PRIMERO: Se decreta medida de retención sobre el equivalente al VEINTISEIS POR CIENTO (26 %) de un salario mínimo establecido a nivel nacional por el Ejecutivo Nacional, en forma mensual y consecutiva, del sueldo o salario mensual devengado por el Ciudadano: FRANKLIN ALEXIS LARES VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.601.610, en la Empresa SIDOR C.A. Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cantidad esta que deberá ser descontada consecutivamente al hacerle efectivo el pago según la forma mensual, quincenal o semanal, debiendo proveer esta ultima, el ajuste en forma automática y proporcional cada vez se modifique el salario mínimo, SEGUNDO: Se fija el CIENTO DIECIOCHO POR CIENTO (118%) de un salario mínimo establecido a nivel nacional por el Ejecutivo Nacional , para cubrir los gastos del mes de DICIEMBRE de cada año, que deberán ser descontados por el Patrono. TERCERO: Igualmente, para gastos por concepto de bono de útiles escolares, serán adicional a la Obligación de Manutención, este tribunal, ordena que los mismos sean entregados a la madre guardadora, ciudadana: CAROLINA DEL VALLE PERDOMO ROMERO, directamente por la empresa cuando la hija del empleado sea merecedora de este beneficion.

Así mismo, para garantizar los montos fijado en la sentencia ya señalado, no quede en riesgo de perderse su ejecución, porque puede sobrevenir insolvencia del ejecutado, se decreta: Medida Ejecutiva sobre doce (12) mensualidades futuras, de las Prestaciones Sociales, que se calculan a razón VEINTISEIS POR CIENTO (26 %) de un salario mínimo establecido a nivel nacional por el Ejecutivo Nacional , en forma mensual y consecutiva, del sueldo o salario mensual devengado por el padre obligado; en el caso de que el ejecutado apercibido como está del pago, se retire o sea despedido de la relación laboral por cualquier causa; sumas esta que deberá ser enviada a este despacho, mediante cheque de gerencia a nombre de este Tribunal.

Se ordena al patrono del obligado retener directamente por nómina todos los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención y depositarlos en la Cuenta de Ahorros Nº 175006787001001760, del Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE ROMERO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.125.872, en beneficio de la adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), Ofíciese. Déjese Constancia en el Libro Diario de Actuaciones.-