Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 14 de Agosto del 2015
205º y 156º


ASUNTO: FH0C-X-2015-000019
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2015-000457
RESOLUCION N° PJ0822015000496

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Tal y como esta ordenado en el Cuaderno Principal del juicio de NULIDAD DE VENTA, interpuesto por la ciudadana: MARIANA DE LA CRUZ ALVARADO DE ALAVA, en contra del ciudadano: MANUEL ANTONIO PLAZ, se abre el presente CUADERNO DE MEDIDAS para proveer sobre la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda.

Vista la consignación de la caución presentada por los Abogados DENIS ALBERTO MARTINEZ CUBA Y AXEL RAFAEL MARTINEZ, a Apoderados Judiciales de la ciudadana MARIANA DE LA CRUZ ALVARADO y por cuanto el tribunal considera suficiente dicha caución, y cumplido como se encuentra los extremos legales que conforme quedó establecido en el auto de fecha 06-08-2015, hacen procedente el decreto de la medida solicitada y por cuanto se observa:

La parte actora en el libelo de la demanda solicita de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de secuestro sobre un (1) vehículo cuya característica son las siguientes: VEHÍCULO, MARCA: FORD; MODELO: CARA/CARGA; AÑO: 2007; COLOR: BLANCO; TIPO: FURGON; CLASE: CAMION; SERIAL DE CARROCERIA: 8YTV2UHG478A16817; SERIAL DEL MOTOR: 30228208; PLACAS: 315-FAM; SERIAL CHASIS: A38AL8F; USO: CARGA; según documento Certificado de Origen Nº 1107307, del 27 de Septiembre del año 2011, el cual es propiedad del Ciudadano RICARDO SIGIFREDO ALAVA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.702.593, objeto de la presente acción de nulidad de venta.

Pasa el Tribunal a pronunciarse en primer lugar sobre la medida preventiva de secuestro, previa las consideraciones siguientes:

Las condiciones de procedencia para decretar una medida cautelar de las denominadas por la doctrina como “típicas” previstas en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, están contenidas en el Artículo 585 eiusdem, las cuales son: el peligro de infructuosidad del fallo definitivo, conocido como PERICULUM IN MORA, y la verosimilitud del derecho a proteger (presunción del buen derecho) que se conoce con la nominación latina de FUMUS BONI IURIS. El texto procesal exige en el señalado Artículo 585 que las medidas cautelares podrán ser decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Por lo que para que pueda decretarse una medida cautelar de las previstas en el Artículo 588 eiusdem, debe darse concomitantemente las dos situaciones: Que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal, así como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución de la sentencia de ser favorable para la peticionante de la medida. En atención a tales requisitos, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, esto es argumentos y medios de prueba que constituyan una presunción grave de las circunstancias anteriores que la hagan procedente en cada caso concreto.

Además de ello, la medida preventiva de secuestro solo procede por las causales taxativas expresadas en el artículo 599 del mismo Código de Procedimiento Civil.

En virtud que la presente causa trata al decir del demandante de la falta de consentimiento de la cónyuge para disponer un bien de la comunidad conyugal y analizados los recaudos consignados con el libelo de la demanda, como son:

1) Copia del Certificado de Registro de Vehículo Nº 29831433, del 21 de Diciembre del año 2010, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en la cuales se evidencia que el referido vehículo es propiedad del Ciudadano RICARDO SIGIFREDO ALAVA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.702.593.
2) Copia certificada del Contrato de compra venta, del identificado vehículo, suscrito por los ciudadanos RICARDO SIGIFREDO ALAVA ZAMBRANO y PLAZ MANUEL ANTONIO, autenticado ante la Notaría Pública Primera en fecha 18 de agosto del 2009, inserto bajo el Nº 47, del Tomo Nº 71 en los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública.

Aunado a ello, se observa que de conformidad con el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se decretará el secuestro: “De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión”.

De acuerdo con los medios de pruebas antes señalados consignados con el libelo de la demanda, y sin que ello signifique en modo alguno emitir opinión al fondo de la controversia, el Tribunal concluye que en el caso de autos con respecto a la medida de secuestro peticionada por la parte actora fundada en los artículos 585 y 599, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, se desprende suficientemente el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 eiusdem, relativos a la presunción grave del buen derecho así como el peligro de riesgo de hacerse ilusoria la ejecución del fallo de llegar a ser favorable a la demandante su pretensión, que hacen procedente la medida de secuestro peticionada por la parte actora, Y ASI SE DECLARA.

En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, de conformidad con los Artículos 585, 588 Ordinal 2° y 599 Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre un (1) vehículo cuya característica son las siguientes: VEHÍCULO, MARCA: FORD; MODELO: CARA/CARGA; AÑO: 2007; COLOR: BLANCO; TIPO: FURGON; CLASE: CAMION; SERIAL DE CARROCERIA: 8YTV2UHG478A16817; SERIAL DEL MOTOR: 30228208; PLACAS: 315-FAM; SERIAL CHASIS: A38AL8F; USO: CARGA; según documento Certificado de Origen Nº 1107307, del 27 de Septiembre del año 2011, el cual es propiedad del Ciudadano RICARDO SIGIFREDO ALAVA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.702.593, objeto de la presente acción de nulidad de venta.

Para la materialización de dicha medida se acuerda oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTE (INTTT), participándole sobre dicha medida y para que retenga el identificado vehículo y sea puesto a la orden de este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de materializar la medida, ordenarse el resguardo del bien en una depositaria judicial, con el respectivo informe del perito. Líbrese lo conducente. Procédase en la forma y términos contenidos en el presente auto. Déjese constancia en el Libro Diario.