ASUNTO: FP02-J-2015-000277
RESOLUCION Nº PJ0822015000475

SENTENCIA DEFINITIVA

Vista la anterior solicitud de Únicos y Universales Herederos y sus anexos, presentada en fecha 19 de Marzo de 2015, por la ciudadana: LISBETH JOSEFINA LEON LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.127.617, actuando en carácter de representante legal (progenitora) de la adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de trece (13) años de edad, e igualmente en carácter de Apoderada de los ciudadanos JESUS ALBERTO OPORTO BAUTE, YULEIDY DASMARY OPORTO MAGALLANES, OSMAR ALBERTO OPORTO LEON y CARLOS ALBERTO OPORTO LEON, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio EFREN CARVAJAL, Abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 140.120.

Este Tribunal procede a pronunciarse previa las consideraciones siguientes:

Del escrito de la solicitud presentada se desprende que en fecha 19 de Mayo de 2014 falleció AB INTESTATO quien en vida se llamara: CARLOS ALBERTO OPORTO GRANADILLO, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V-6.933.962, a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO HEMORRAGIA CEREBRO FACIAL LESIONES ESTRUCFACIALES, CEREBRALES, TRAUMATISMO CRANEOFACIAL HERIDA INUCA DE PROYECTIL AF, tal y como se evidencia de la Copia de Certificación de Documento Acta de Defunción expedida por el Registro Civil del Municipio Caroni del Estado Bolívar, que corre inserta bajo el Acta Nº 1054, de fecha 21 de Mayo de 2014, del Libro 6 de Registros Civil llevados por ese Despacho durante el año 2014. Solicita se les nombre como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a la adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de trece (13) años de edad, titular de la Cedula de Identidad V-28.299.340, a los ciudadanos JESUS ALBERTO OPORTO BAUTE, YULEIDY DASMARY OPORTO MAGALLANES, OSMAR ALBERTO OPORTO LEON y CARLOS ALBERTO OPORTO LEON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-18.899.886, V-18.001.701, V-22.828.641 y V-25.736.387, en su condición de hijos con respecto al referido De Cujus.


Ahora bien analizada la Copia Certificada del Registro de Defunción del De Cujus: CARLOS ALBERTO OPORTO GRANADILLO, que riela al folio veintidós (22); así como las Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de la adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), y de los ciudadanos JESUS ALBERTO OPORTO BAUTE, YULEIDY DASMARY OPORTO MAGALLANES, OSMAR ALBERTO OPORTO LEON y CARLOS ALBERTO OPORTO LEON, los cuales demuestran a este Tribunal el vinculo alegado, es decir, de hijos con respecto al referido De Cujus.

Asimismo en fecha 03 de Agosto de 2015 fueron evacuados los testigos promovidos por la parte interesada todo de Conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual a mejor derechos y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus: CARLOS ALBERTO OPORTO GRANADILLO, a la adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de trece (13) años de edad, titular de la Cedula de Identidad V-28.299.340, a los ciudadanos JESUS ALBERTO OPORTO BAUTE, YULEIDY DASMARY OPORTO MAGALLANES, OSMAR ALBERTO OPORTO LEON y CARLOS ALBERTO OPORTO LEON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-18.899.886, V-18.001.701, V-22.828.641 y V-25.736.387, en su condición de hijos con respecto al referido De Cujus. ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Expídase por secretaria de Conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, copias certificadas de todas las actuaciones de la presente solicitud y así mismo, previa su certificación en autos, se ordena devolver a los solicitantes los originales consignados en la solicitud.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN.


ABG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar




ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ
Secretario de Sala

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ
Secretario de Sala

LGH/SI.-