ASUNTO: FP02-J-2015-000707
RESOLUCION Nº PJ0822015000480

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la anterior demanda por apertura de procedimiento de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: ALEMAN SEVERIAN ELIEZER GONZALO y ERWIN DI NINO OMARILYS CAROLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.637.466 y V-15.969.953 respectivamente; el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, para decidir, observa:

1.) Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”

2.) Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la demanda, en relación con la disposición legal invocada, no se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, por cuanto los cónyuges, ciudadanos ALEMAN SEVERIAN ELIEZER GONZALO y ERWIN DI NINO OMARILYS CAROLINA, indican que la fecha de separación es a partir de ENERO del 2011, y procrearon un hijo: (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), quien nació el 28/02/2010, tal como está registrada en la Acta de Nacimiento, anexa a los folios seis (06) del expediente, posterior a la fecha de separación de hecho, por lo cual no han transcurrido cinco (5) años o más de haberse producido la separación alegada por los solicitantes. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar; visto que no ha transcurrido el lapso de cinco o más años la separación de hecho, de conformidad con la norma arriba transcrita, no procede en tal virtud admitir el Divorcio 185-A. Así se declara.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A de Código Civil, este Tribunal de Mediación, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara INADMISIBLE, IN LIMINI LITIS, la demanda por apertura de Procedimiento de DIVORCIO 185-A. Devuélvase los documentos originales. Archívense las actuaciones. Déjese Constancia en el Libro Diario de Actuaciones.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
DADA SELLADA Y FIRMADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION CIUDAD BOLIVAR, A LOS CINCO (05) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO 2015. AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.



ABOG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar


ABOG. YAQUELINE RODRIGUEZ
La Secretaria de Circuito

En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las Dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.). Conste



ABOG. YAQUELINE RODRIGUEZ
La Secretaria de Circuito



LGH/SI.-