ASUNTO: FP02-V-2014-001104
RESOLUCIÓN No. PJ0842015000080
“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE DEMANDADA”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: JOSE EFRAIN BALZA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.823.920 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: ANGEL BIAGGI MARCO y DARIO PEREZ GARCIA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 68.178 y 64.473.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana: LUZMARY DEL VALLE PULVET ZAMORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 15.124.438.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: RAFAEL JOSE PULIDO FREIRE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 103.108.
MOTIVO: REVISIÓN Y MODIFICACIÓN DE SENTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
Se inicia el procedimiento mediante el cual en fecha 09 de octubre de 2014, el abogado ANGEL BIAGGI MARCO, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSE EFRAIN BALZA HERNANDEZ, interpuso pretensión de Revisión de sentencia de Responsabilidad de crianza, en contra de la ciudadana LUZMARY DEL VALLE PULVET ZAMORA, solicitando la modificación del ejercicio individual, pleno y exclusivo de la custodia del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., en contra de la ciudadana LUZMARY DEL VALLE PULVET ZAMORA.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 11 de mayo de 2015, tuvo lugar la audiencia de juicio.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 177, parágrafo primero, literal “c”, 363, 452 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alega el apoderado judicial de la parte actora, que en fecha 21 de julio del año 2011, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Ciudad Bolívar, declaró la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio que habían introducido los ciudadanos JOSE EFRAIN BALZA HERNANDEZ y LUZMARY DEL VALLE PULVET ZAMORA (sic) la referida sentencia se acompañó en prueba de ello, la cual le fue asignada el Asunto: FP02-V-2010-000728 emanada del referido Tribunal según Resolución PJ0822011000641 y su consecuente auto de ejecución, la cual fue declarada definitivamente firme.
Que en el numeral tercero de la referida sentencia el Tribunal declaró lo siguiente: (Omisis…) En atención a lo establecido por las partes en la solicitud relativo a los hijos de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).y DULCE ALEGRIA actualmente cuentan con siete (07) y tres (03) años de edad respectivamente, referente al Régimen de Crianza la madre ejercerá dicha responsabilidad.
Que las circunstancias o hechos en base a las cuales se tomó la decisión en la referida solicitud de Separación de Cuerpos y Posterior Conversión en Divorcio supra referido, han variado, en tanto y en cuanto a lo acordado referente a la representación sobre el Régimen de Crianza, en virtud de que el hijo de su poderdante el menor: (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., quien en la actualidad cuenta con once (11) años de edad, se encuentra bajo el Régimen de Crianza de su poderdante (guarda y custodia) desde hace aproximadamente un mes en virtud, de que su madre lo agrede de manera desproporcionada a su condición física y mental, lo cual genera en su poderdante y principalmente en su hijo, un temor por su integridad física y mental.
Que esta situación se había repetido en el pasado ya que la madre del menor lo viene agrediendo desproporcionadamente a su condición física y mental tal como se evidencia de solicitud e Medida de Protección que hiciere su poderdante en beneficio de menor hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., tal como se evidencia de expediente Nº 13-08-3168 de fecha 20 de agosto del año 2013, por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Heres del Estado Bolívar.
Que el menor (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., quien en la actualidad cuenta con once (11) años de edad, se encuentra bajo la guarda y custodia de su padre, además de que se niega rotundamente a regresar con su madre biológica la cual lo maltrata física y mentalmente.
Que su poderdante ha decidido a tenerlo o mantenerlo bajo sus cuidados y atenciones acordes con su edad, sumado al hecho de que lo tiene estudiando en la Unidad Educativa Br. FELIPE HERNANDEZ, cursando el 6to grado para el periodo escolar 2014-2015.
Que por todo lo antes expuesto acude ante este Tribunal a demandar como en efecto demandó a la ciudadana LUZMARY DEL VALLE PULVET ZAMORA por responsabilidad de Crianza, para que conviniera en concederle voluntariamente o en su defecto le sea atribuido por este tribunal, el ejercicio de la custodia del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..
Por su parte el demandado compareció a la fase de mediación de la audiencia preliminar, dando contestación a la demanda, en la cual alegó:
Que todos los hechos narrados en el libelo de la demanda son totalmente infundados ya que en ningún momento ha maltratado física o verbalmente a su hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., tal como fue alegado en el libelo de la demanda por el padre JOSE EFRAIN BALZA HERNANDEZ.
Que el demandante de autos en los últimos dos años se ha dedicado de una manera u otra a desestabilizar la relación que mantiene con su hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., manipulándolo psicológicamente para que este declare cosas que en realidad nunca han sucedido y que jamás podrá demostrar el padre de su hijo.
Que en los últimos años este ciudadano para la época del mes de agosto cuando le es entregado el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). tal como lo establece el Régimen de convivencia culminado este, se dirigió al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Heres, haciendo denuncias infundadas para quedarse con el niño mediante medidas de protección otorgado por dicha institución no tomando en cuenta lo establecido en la sentencia que hoy se pretende revisar acá.
Que es cierto que hoy en día se encuentra con su padre, no es menos cierto que tal situación representa una retención indebida de su hijo, que como ya se dijo lo ha convertido el demandante de auto en una práctica, todo ello con el único fin de no proporcionar lo que por obligación de manutención está fijado.
Que dicha institución familiar no está siendo cumplida como un buen padre de familia, la misma situación representa un daño psicológico a su hijo.
Que la Responsabilidad de Crianza es un deber irrenunciable de los padres y que por ende no puede ser revisable, lo que se revisa es u elemento de ella como lo es la custodia.
Que se establece claramente las consecuencias del no cumplimiento de la Obligación de Manutención establecida judicialmente, no podrá obtener la Custodia que es el caso en el que está incurriendo el demandante de auto, quien adeuda aproximadamente once meses de obligación de manutención, por lo que la presente solicitud debe ser declara sin lugar, no solo porque son infundados los hechos narrados en el libelo de la demanda sino también porque se encuentra incurso en la improcedencia de la concesión de la Custodia establecida.
Que el padre de su hijo muy aparte de las prácticas irregulares que está cometiendo, es evidente que no cuenta con un hogar estable que represente un bienestar para su hijo tal y como lo ha demostrado en los diversos procedimientos administrativos, háblese del Consejo de Protección, Fiscalía del Ministerio Público donde ha indicado diversos domicilios “Sector La Macarena, Calle Agustín Codazi, Casa sin número, Parroquia Agua Salada” tal como se desprende del Acta de Entrevista realizada en la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, “Sector La Macarena, Calle Agustín Codazi, Casa sin número, Parroquia Agua Salada” tal como se desprende del Acta de Entrevista realizada en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, “Parroquia Marhuanta, Rió Casanova Sur, frente a la Iglesia Sión I” tal y como consta de la citación realizada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, “Sector La Macarena, Calle Bolívar, Casa sin número” la cual se desprende de la Medida de Protección dictada por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Heres, vale preguntar cuál de todas estas direcciones tiene el padre de su hijo, si representa todo esto un bienestar para la estabilidad emocional y psicológica del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..
Que por todo lo antes expuesto, es por lo que solicita de este Tribunal se declarada sin lugar la presente demanda.
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea en una pretensión de revisión de sentencia de la responsabilidad de Crianza, fundamentada en los artículos 361 y 456 parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se solicita la modificación del ejercicio de la custodia que tiene atribuida judicialmente la madre, con el fin que le sea conferida al padre, por existir desacuerdo entre los progenitores del hijo.
En cuanto a la Patria Potestad y al derecho de Responsabilidad de Crianza, el artículo 358 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 358: Contenido de la responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren la dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”. (Cursiva añadida)
De la norma in comento se observa, la Responsabilidad de Crianza consiste en el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas no emancipados que no hayan alcanzado la mayoridad, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren la dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral”.
Ahora bien, el fundamento legal de la revisión de sentencia sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, está previsto en el artículo 456 parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“Artículo 456. De la demanda.
La demanda puede ser presentada en forma oral o escrita, con o sin la asistencia de abogado o abogada, y contendrá:
(…)
Parágrafo Tercero. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley”. (Negrita y cursiva añadidas).
De la trascripción parcial de este artículo, se desprenden los supuestos de procedencia de la pretensión de revisión de Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y del monto de la Obligación de Manutención, que el juez o jueza de juicio o Superior debe analizar indefectiblemente, de forma concurrente al momento de dictar la sentencia definitiva, los cuales son los siguientes:
1) Que se trate de una o varias sentencias definitivas o de uno o varios acuerdos realizados judicial o extrajudicialmente de mutuo consentimiento entre las partes, donde se haya atribuido el ejercicio de la Custodia del hijo o hija al padre o a la madre, establecido el Régimen de Convivencia Familiar o fijado el monto de la Obligación de Manutención.
2). Que la sentencia o sentencias definitivas hayan quedado definitivamente firme o que el acuerdo o acuerdos realizados voluntariamente hayan sido homologados.
Para solicitar la Revisión de la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, es menester que la sentencia definitiva objeto de Revisión haya quedado definitivamente firme, por haberse vencido el lapso para interponer el correspondiente recurso de apelación, sin que las partes lo hubieren ejercido o habiéndolo ejercido, la sentencia dictada por el Tribunal de la causa haya sido confirmada, modificada o revocada por el Juez Superior.
En cambio, los acuerdos conciliatorios referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, tienen efecto de la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, una vez homologado por la autoridad judicial competente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto, las partes no podrán apelar las sentencias o autos interlocutorios que los hubieren homologado, ya que dichos fallos no son apelables.
Precisado lo anteriormente expuesto, se puede afirmar que solo la sentencia definitiva que haya quedado definitivamente firme o el acuerdo conciliatorio debidamente homologado pueden ser objeto de revisión, salvo que se trate de un acuerdo plasmado en un documento privado no reconocido y la parte demandante solicite su revisión de forma autónoma, acompañando con la demanda como documento fundamental el acuerdo no homologado.
3). Que los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión o se realizó el acuerdo objeto de revisión hayan sido modificados.
Con respecto a la Responsabilidad de Crianza, uno de los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión o se realizó el acuerdo objeto de revisión que pueden verse sido modificados cuando los hijos habitan con el otro progenitor o progenitora que no tiene atribuido el ejercicio de la custodia de los hijos o hijas o haya sido privado de la patria potestad o de la custodia de los mismos.
En este mismo orden, el artículo 361 ejusdem, dispone:
“Artículo 361. Revisión y modificación de la Responsabilidad de Crianza.
El juez o jueza puede revisar y modificar las decisiones en materia de Responsabilidad de Crianza, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo o hija, quien debe ser oído u oída si la solicitud no ha sido presentada por él o ella. Asimismo, debe oírse al o a la Fiscal del Ministerio Público.”
Si se solicita la fijación atribución o modificación de la Responsabilidad de Crianza establecida previamente en un acuerdo conciliatorio homologado judicialmente, tanto la solicitud como la sentencia deberán estar fundadas en el interés superior del niño, niña o adolescente vinculado al acuerdo objeto de revisión, aplicando por analogía para la revisión judicial, los supuestos previstos para las revisiones solicitadas ante las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el artículo 23 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección familiar de Niños, Niñas y Adolescentes.
4) Que se haya presentado una nueva demanda de revisión.
Para que pueda iniciarse un proceso de revisión de sentencia es condición necesaria que se proponga una nueva demanda ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que sólo puede ser iniciado el proceso a solicitud de parte, por lo que el juez no puede iniciarlo de oficio.
De tal manera, el legislador ha considerado que para iniciar el proceso, es necesaria la presentación de una nueva demanda de revisión, no una simple solicitud en el expediente primitivo, haciendo de ese modo una distinción entre el concluido proceso primitivo donde fue dictada la sentencia definitiva o realizado el acuerdo objeto de revisión y el nuevo proceso de Revisión, el cual se inicia igualmente por demanda (nueva) autónoma.
5) Que la pretensión de revisión haya sido solicitada ante el Tribunal de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda.
En este sentido, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“Artículo 453. Competencia por el territorio.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley. (Negrilla añadida)
De la trascripción de este artículo, se evidencia claramente el establecimiento de una competencia por el Territorio que debe tener el Juez o Jueza de Protección, para conocer y decidir los asuntos relativos a Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza o de Custodia y Régimen de Convivencia Familiar, la cual está determinada por la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda.
6) Que la pretensión de Revisión se tramite por el procedimiento ordinario previsto en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, por el Procedimiento establecido en los artículos 450 y siguientes de la citada ley, conforme a lo previsto en los artículos 177 parágrafo primero, literal “c”, 363, 452 y 456 parágrafo tercero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
En cuanto a las pruebas producidas, por la parte actora promovió:
-Copia fotostática de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (folio 05), donde pretendía probar que aparece reconocido por los ciudadanos JOSE EFRAIN BALZA HERNANDEZ y LUZMARY DEL VALLE PULVET ZAMORA, evidenciándose que tanto el padre demandante como la madre demandada son titulares de la patria potestad y tienen el derecho de responsabilidad de crianza del mismo, se observa que no impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal les da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y así se declara.
-Copia certificada de la sentencia definitiva de fecha 21 de julio de 2011, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el expediente No. FP02-V-2010-000728 y del auto de ejecución (folios 11 al 15), donde consta que fue declarada Con Lugar la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en la cual se demuestra que fue atribuido judicialmente el ejercicio de la custodia del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., a la ciudadana LUZMARY DEL VALLE PULVET ZAMORA, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio.
-Constancias de estudio emitida por la Unidad Educativa Bachiller FELIPE HERNANDEZ Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de fecha 01 de octubre de 2014, ( folios 51), con el objeto de demostrar que en la actualidad el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). cursa el 6to grado de Educación Primaria para el periodo escolar 2014-2015, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y así se declara.
- Copia certificada de la sentencia de Medida de Protección de fecha 02 de octubre de 2014, expedida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Heres del Estado Bolívar (folios 66 al 72) con el objeto de demostrar que en la actualidad el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). se encuentra bajo el cuidado y protección del ciudadano JOSE EFRAIN BALZA HERNANDEZ, en virtud de la medida otorgada por el Consejo de Protección donde quedó establecida la permanencia del niño con su padre, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y así se declara.
-Copia certificada del acuerdo conciliatorio emitido por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Heres del Estado Bolívar, de fecha 23 de agosto de 2013 (folio 73) con el objeto de demostrar que el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). quedara bajo el cuidado y protección de su padre el ciudadano JOSE EFRAIN BALZA HERNANDEZ, todo ello con el consentimiento de la madre la ciudadana LUZMARY DEL VALLE PULVET ZAMORA, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y así se declara.
-Oficios Nros. FS-OAC-1C-CB-0555-13, FS-OAP-1C-CB-0707-13 de fecha 25 de junio y 29 de agosto de 2013, emitidos por la Oficina de atención al ciudadano adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público Primer Circuito del Estado Bolívar (folios 74 y 75) las cuales, por no existir un pronunciamiento judicial ni de fondo de la controversia, razón por la cual, este Tribunal no les da pleno valor probatorio alguno. Y así se declara.
-Informe técnico parcial (Psiquiátrico) practicado por la médico Psiquiatra del equipo multidisciplinario de este Tribunal en la persona del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (folios 195 al 148), donde consta que en sus conclusiones se determinó que el niño es muy comunicativo, emocionalmente es inmaduro. Es apegado a su progenitor y con él mantiene unas relaciones interpersonales armoniosas, afectuosas y agradable, mientras que con su madre; quien es la señora LUZMARY DEL VALLE PULVET ZAMORA ZAMORA, las relaciones interpersonales se han deteriorado; sin embargo desea recuperarla razón por la que anhela regresar a su lado debido a que con ella se halla cómodo, grato y placentero. Esta apto para continuar al lado de su padre biológico, siendo este el ciudadano JOSE EFRAIN BALZA HERNANDEZ, aunque siente que este ha dejado de cumplir con sus funciones debido a sus múltiples labores diarias delegando ciertas actividades en la pareja actual, con la que el trato y la comunicación entre (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).y ella no es la más acorde. Tiene un tiempo prudencial en el que permanece solo donde actúa a su libre albedrío periodo en el cual su padre no le brinda la vigilancia, cuidados y protecciones necesarias para su sano desarrollo tanto en el área emocional, educativa y recreativa.
Del análisis del informe pericial se comprueba, que el niño cuya custodia se está solicitando se encuentra apto para continuar al lado de su padre biológico, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio.
-Informe técnico parcial (Psiquiátrico y Social) practicado por la médico Psiquiatra y la Trabajadora Social del equipo multidisciplinario de este Tribunal en la persona y en la residencia de la ciudadana LUZMARY DEL VALLE PULVET ZAMORA ZAMORA (folios 151 al 154), en el cual se observa en sus conclusiones se determinó se determinó en el aspecto social, un espacio adecuado y confortable para la permanencia y/o pernocta del niño EFRAIN, estudio en la presente causa. Igualmente se determinó el establecimiento del contacto diario por parte de la ciudadana entrevistada y el niño EFRAIN propiciado éste en la Unidad Educativa donde los hermanos BALZA PULVET cursan sus estudios, lo cual le permite conocer la dinámica diaria del niño en el entorno paterno.
Igualmente, se determinó en el aspecto psiquiátrico la señora LUZMARY DEL VALLE PULVET ZAMORA ZAMORA cumple gustosamente con sus deberes de madre. Está apegada a sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).y DULCE ALEGIRA BALZA PULVET y ellos mantienen unas relaciones armoniosas, afectuosas y agradables. Se encuentra apta y desde el punto de vista Psiquiátrico no presenta impedimento para seguir ejerciendo el rol de madre así como no tiene dificultad para continuar con la crianza de sus descendientes. Además mantiene una escasa comunicación con su ex pareja motivo por el cual no se notifican los eventos sean positivos o negativos de cada uno de sus hijos, y cuanto lo hacen, ocurre una serie de agresiones donde se produce la mezcla del rol de madre con el de pareja lo que ha llevado al deterioro de las relaciones interpersonales con el padre de los menores de edad, siendo este el ciudadano JOSE EFRAIN BALZA HERNANDEZ. Ella se encarga de las necesidades afectivas, de educación y salud de sus hijos. A (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). le ofrece una cómoda placentera residencia o domicilio para la convivencia diaria, donde ella le brinda las supervisiones, cuidados y protecciones necesarias para su desarrollo tanto en el área emocional, educativa y recreativa.
Del análisis del informe pericial se comprueba, que la demandada no presenta impedimento para seguir ejerciendo el rol de madre de su hijo, así como no tiene dificultad para continuar con la crianza del mismo, razón por la cual, este Tribunal lo aprecia con todo valor probatorio dicho informe. Y así se declara.
-Informe técnico parcial (Psiquiátrico y Social) practicado por la médico Psiquiatra y la Trabajadora Social del equipo multidisciplinario de este Tribunal en la persona y en la residencia del ciudadano JOSE EFRAIN BALZA HERNANDEZ (folios 157 al 161), en el cual se observa en sus conclusiones se determinó que desde el punto de vista Social es importante orientar al entrevistado acerca del ejercicio del rol parental en forma compartida, sin delegar en terceros (madre política) responsabilidades que no le pertenecen, debiendo continuar motivando al niño en estudio para que cumpla su proyecto de vida de ser músico o de cualquier otro, que lo incluya activamente en la sociedad.
Igualmente, se determinó desde el en el aspecto psiquiátrico que es necesario que solicite ayuda profesional para EFERAIN DE JESUS donde indiquen terapia y tratamiento farmacológico para contribuir con la estabilidad emocional de este menor de edad. Mantenerse atento para no confundir el papel de pareja con el de padre, donde se debe promover el contacto entre padre e hija y entre madre e hijo.
Del análisis del informe pericial se comprueba, debe garantizarse al niño tanto el contacto con el padre como con la madre, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio al informe bajo estudio. Y así se declara.
En cuanto a las pruebas producidas, por la parte demandada promovió:
-Copia certificada del expediente MP-436012-2014 emitido por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Primer Circuito del Estado Bolívar (folios 83 AL 103) con el objeto de demostrar que existe un expediente por acoso Psicológico por parte del ciudadano JOSE EFRAIN BALZA HERNANDEZ en contra de la ciudadana LUZMARY DEL VALLE PULVET ZAMORA ZAMORA, se observa que se trata de un materia distinta a la discutida en el caso bajo estudio, razón por la cual, este Tribunal no le da valor probatorio alguno por ser impertinente. Y así se declara.
-Copia certificada emitida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Heres del Estado Bolívar, de fecha 02 de Octubre de 2014 (folios 104 al 110) con el objeto de demostrar con esta prueba uno de los domicilios “ Sector la Macarena, Calle Bolívar, casa sin número Parroquia Agua Salada del Municipio Heres del Estado Bolívar” a los cuales ha hecho mención donde vive el ciudadano JOSE EFRAIN BALZA HERNANDEZ, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y así se declara.
-Copia certificada de la Sentencia interlocutoria con Fuerza de Definitiva, (folios 114 al 116) dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar en el expediente Nº FP02-V-2012-001326, de fecha 25 de octubre de 2012, en la cual fue homologado el acuerdo realizado por los ciudadanos LUZMARY DEL VALLE PULVET ZAMORA y JOSE EFRAIN BALZA HERNANDEZ, donde fijaron el monto de la obligación de manutención a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., con el objeto de demostrar que existen montos fijados por obligación de manutención, se observa no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que con dicho instrumento se demuestra que la obligación de manutención a favor del niño se encuentra fijada. Y así se declara.
-Copia fotostática de Estado de Cuentas emitido por el Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana LUZMARY PULVET ZAMORA, de la cuenta Nº 01750067800010016926 (folios 164 y 173) con el objeto de demostrar el incumplimiento de la obligación de manutención a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). por parte de su progenitor el ciudadano EFRAIN BALZA HERNANDEZ, se observa que se trata de un materia distinta a la discutida en el caso bajo estudio, razón por la cual, este Tribunal no le da valor probatorio alguno por ser impertinente, ya que el incumplimiento de dicha obligación sólo podía ser declarado por el juez de la causa que conoce de la obligación de manutención y no en el presente caso sobre Responsabilidad de Crianza. Y así se declara.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 21 de julio de 2011, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia definitiva que declaró Con Lugar la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio, en la cual se atribuyó el ejercicio de la custodia del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., a la demandada LUZMARY DEL VALLE PULVET ZAMORA, con la copia de la partida de nacimiento y de la sentencia definitiva valoradas anteriormente.
En cuanto a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, este Tribunal considera que la parte actora tiene la carga de la prueba sobre los hechos alegados en la demanda.
Sin embargo, de la lectura del libelo de la demanda se observa que la parte actora no indicó cuales eran los supuestos conforme a los cuales habían sido modificados sobre la sentencia definitiva que se pretendía revisar, por lo que tampoco pudieron ser demostrados, razón por la cual, este Tribunal deberá declarar improcedente la pretensión contenida en la demanda y así debe ser declarado en el dispositivo del fallo. Y así se declara.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., el juzgador toma en consideración su opinión emitida en la audiencia de juicio, quien manifestó:
“ Mi nombre es EFRAIN BALZA, tengo 11 años, mi papá se llama José Efraín Balza Hernández, vivo con mi mamá, tengo un mes con ella, yo vivía con mi papá pero por problemas que tuve con la esposa de mi papá, le dije a mi papá que me llevara para donde mi mamá, bueno él me llevó para donde mi mamá con todas mis cosas, con mi papá me la llevo bien, me fui a vivir para la casa de mi papá porque mi mamá me había pegado, yo llame a mi papá y mi papá me fue a buscar y después yo me fui con mi papá y allí comenzaron los problemas con mi madrastra.”
De la opinión emitida y de los hechos alegados y probados en autos, este Tribunal considera que su interés superior está vinculado a garantizarles su derecho de expresar sus opiniones libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) y a opinar y ser oídos (artículos 8 y 80 LOPNNA), mediante un debido proceso, en el cual se les su integridad personal, bien sea física, psíquica o moral, por la falta de asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa de la madre. Y así se declara.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la pretensión de Revisión de sentencia de Responsabilidad de Crianza plasmada en la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE EFRAIN BALZA HERNANDEZ, en contra de la ciudadana LUZMARY DEL VALLE PULVET ZAMORA.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los catorce (14) días del mes de mayo de 2015. Años: 205 de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO
Abog. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
EL SECRETARIO DE SALA.
Abog. HECTOR MARTINEZ JAIME.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, diez y treinta de la mañana (10:30 am).
EL SECRETARIO DE SALA.
Abog. HECTOR MARTINEZ JAIME.
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