ASUNTO: FP02-V-2015-000257
RESOLUCIÓN Nº PJ0842015000112
“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: JACKELINE NOHEMI MORILLO CRUZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.144.839.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana: ROSA CAROLINA FLORES BRITO, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 164.879.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano: ALEXANDER JOSE SOLANO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 11.724.309.
MOTIVO: DIVORCIO.
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
Se inicia el procedimiento mediante el cual en fecha 12 de marzo de 2015, la ciudadana JACKELINE NOHEMI MORILLO CRUZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ROSA CAROLINA FLORES BRITO interpuso ante el Tribunal Primero de este Circuito Judicial de Protección, pretensión de divorcio en contra el ciudadano ALEXANDER JOSE SOLANO RODRIGUEZ, solicitando la disolución de su vínculo matrimonial con fundamento en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 04 de agosto de 2015, tuvo lugar la audiencia de juicio.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina el lugar del último domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alega la parte actora ciudadana JACKELINE NOHEMI MORILLO CRUZ, que contrajo matrimonio con el ciudadano ALEXANDER JOSE SOLANO RODRIGUEZ (sic), en fecha 27 de abril del año 1999, acta que quedo asentada en el Libro 1 de matrimonios llevado por el Registro Civil del Municipio Angostura del Estado Bolívar con el número 36, acta que se consigna en original marcada con la letra “A”, fijando su residencia conyugal en la Población de Ciudad Piar Municipio Angostura del Estado Bolívar donde actualmente el ciudadano ALEXANDER JOSE SOLANO RODRIGUEZ tiene su residencia.
Que durante su matrimonio, procrearon una (1) hija que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). la cual en la actualidad cuenta con catorce 14 años de edad, según consta en acta de nacimiento que consigno marcada con las letras “B”.
Que para el momento del matrimonio el permanecía como un buen padre, siempre hubo buena comunicación, siempre fue un buen esposo responsable de las cosas de la casa, de ella como su esposa y de su hija, al pasar siete años de su matrimonio decidieron de mutuo acuerdo hacer un cambio de residencia para ciudad Bolívar en el Sector La Lucha Calle Caracol Casa número 08 de la Parroquia la Sabanita Municipio Heres del Estado Bolívar, desde ese momento él comenzó a cambiar y a tomar licor continuamente hubo un momento que ni al trabajo le hacia caso, dejo de cumplir completamente con sus deberes de esposo y padre para con ella y con su hija e incluso llegaron a los extremos de que tuvo que denunciarlo en la Fiscalía por maltrato físico y aun se esta presentando por el Tribunal de Control Penal, desde ese momento su vida comenzó a cambiar ya no eran solo las peleas con ella y su familia sino con los vecinos fue una vida terrorífica la que los hizo vivir. Hasta que un día se salio de la casa por su propia cuenta y abandono el hogar cuando ya no pudo hacer más nada porque no le permitía que la maltratara y como ya tenía su nueva pareja.
Que su esposo tenia mas de dieciocho 18 años trabajando en Ferrominera Orinoco ocupando el cargo de supervisor en minas Ferrominera en Ciudad Piar y de lo que consigno como prueba un original de recibo de pago y copia de la ficha marcadas con la letra “C” y “D”.
Que durante su matrimonio obtuvieron dos vehículos una casa y un fundo que él no lo tiene a su nombre y en lo cual ella trabajo durante quince años para contribuir a la comunidad conyugal es por lo que solicitó que se embargue el 50% de las prestaciones acumuladas en la compañía FERROMINERA ORINOCO desde el momento que se casó con ella hasta la disolución de la comunidad conyugal.
Que de igual forma solicitó al tribunal que se oficie la notaria primera que es la notaria donde el señor hacia los trámites de los vehículos para poder así verificar que los bienes existen porque su esposo la quiere dejar totalmente desamparada con su hija.
Que se fije una obligación de manutención para su hija (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). de catorce 14 años de edad y pide se fije la manutención porque la niña no quiere estar más con el padre tiene con él lo que va de año escolar y no está conforme con las condiciones en las que está viviendo y solicito al Tribunal sea escuchada la opinión de la adolescente en juicio.
Que se fije un régimen de convivencia familiar para su hija (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de catorce 14 años de edad (sic).
Que por todo lo antes expuesto, es por lo que acude ante esta competente autoridad a los efectos de demandar como en efectivamente demandó formalmente a su cónyuge ciudadano ALEXANDER JOSE SOLANO RODRIGUEZ, por acción de Divorcio, la cual fundamenta en las causales de abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del código civil en sus ordinales Segundo y Tercero del mismo.
Que se declare con lugar la presente demanda con todos sus pronunciamientos de la Ley en la definitiva.
Por su parte, el demandado no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, ni a la audiencia de juicio, razón por la cual, este Tribunal estima contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relativos a la existencia del vínculo matrimonial, la procreación de la hija durante el matrimonio y la materia relativa a la disolución del mismo (producción o no de las causales invocadas), por estimarse contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, debido a que el demandado no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, ni a la audiencia de juicio.
Estando dentro de la oportunidad para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:
En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea conforme a los alegatos propuestos por la parte actora y las defensas o resistencia del demandado, en una pretensión de divorcio ordinario fundamentada en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, en la que alega la demandante que el demandado ha incurrido en ellas.
Ahora bien, la parte actora fundamentó su pretensión en las causales de abandono voluntario y de excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, que expresa:
“Artículo 185°. Son causales únicas de divorcio:
(…)
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
Las causales de divorcio previstas en esta norma, no están definidas en el Código Civil, por lo tanto, cuando el legislador no define el concepto jurídico, la disposición legal debe ser completada por el Juez, para lo cual recurre, generalmente, a la jurisprudencia, la doctrina y las máximas de experiencia.
Para que se configure la causal de divorcio fundamentada en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, no se requiere que se produzcan de forma concurrente los tres supuestos establecidos en citado artículo (excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común), sino que basta con que se demuestre alguno de los tres supuestos para que se haya configurado o producido dicha causal de divorcio.
La autora Sandra Aguilera Brizuela, en su obra PRACTICA FORENSE LOPNNA, tomo 1, páginas 258 y 259, establece la definición sobre abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, de la manera siguiente:
“El abandono voluntario. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio.
“Los excesos, sevicia e injurias graves. Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral”. (Cursiva añadida por este Tribunal de Juicio).
Para la solución del presente problema, es importante determinar si el cónyuge demandado ha incumplido de forma grave, intencional e injustificada con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera recíproca, a los fines de determinar si ha incurrido o no el abandono voluntario, y si ha producido en contra de la cónyuge demandante excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común entre ellos.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
En cuanto a las pruebas producidas, la parte actora promovió:
-Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JACKELINE NOHEMI MORILLO CRUZ y ALEXANDER JOSE SOLANO RODRIGUEZ (folio 06), con la que se pretendía probar el vínculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, por tratarse de una copia certificada de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y así se declara.
En consecuencia, queda demostrado el vínculo matrimonial existente entre ellos.
Conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, por haberse demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los cónyuges y estimarse contradicha la demanda, este Tribunal considera que la parte actora tiene la carga de probar la configuración de la causal de divorcio establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.
-Documento contentivo de copia fotostática de la partida de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (folio 07), con la que se pretendía probar que fue reconocida como hija de los ciudadanos JACKELINE NOHEMI MORILLO CRUZ y ALEXANDER JOSE SOLANO RODRIGUEZ, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicho instrumento.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 26 de abril de 1999, los ciudadanos JACKELINE NOHEMI MORILLO CRUZ y ALEXANDER JOSE SOLANO RODRIGUEZ, contrajeron matrimonio Civil ante el Registro Civil de Ciudad Piar de la Alcaldía del Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar, con la copia certificada del acta de matrimonio acompañada con la demanda.
Que de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de 14 años de edad, con la copia de la partida de nacimiento anteriormente analizada.
Ahora bien, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, el artículo 506 de Código de Procedimiento, dispone:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Asimismo, el literal “h” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 450. Principios.
La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:
(…)
h) Iniciativa y límites de la decisión. El juez o jueza sólo puede iniciar el proceso previa solicitud de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice y en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos”. (Negrilla y cursiva añadida).
Igualmente, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“Artículo 254. Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerá la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”. (Omissis) (Negrilla añadida).
De la transcripción de los artículos que anteceden se desprende, que corresponde a la parte actora la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, la cual, en caso de no ser cumplida, el Juez o Jueza deberá atenerse a lo alegado y probado en autos, y declarar en consecuencia la improcedencia de la pretensión.
En el caso bajo estudio la parte actora tenía la carga de probar los hechos relativos a la producción de las causales de divorcio invocadas y no lo hizo, razón por la cual, este Tribunal deberá declarar la improcedencia de la pretensión propuesta y así sebe ser declarada en el dispositivo del fallo. Y así se declara.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma en consideración que no asistió a emitir su opinión en la audiencia de juicio por causa imputable a la madre.
Sin embargo, de los hechos alegados y probados en autos, este Tribunal considera que su interés superior está vinculado a asegurarles su derecho de expresar su opinión libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) y a opinar y ser oídas (artículos 8 y 80 LOPNNA), mediante un debido proceso.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la pretensión de divorcio plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana JACKELINE NOHEMI MORILLO CRUZ, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE SOLANO RODRIGUEZ, con fundamento en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los cinco (05) días del mes de agosto de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO
Abog. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
EL SECRETARIO DE SALA
Abog. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME.
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo dos de la tarde (02:00 p.m.).
EL SECRETARIO DE SALA
Abog. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME.
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