ASUNTO: ASUNTO: FP02-V-2014-000859
RESOLUCIÓN No. PJ0842015000114

“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA”

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: MARIS ELIZABET GONZALEZ CARPIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 11.176.617
LEGITIMADA ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: GLORIA DE LOS ANGELES MORENO, Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos: DAYRIN NAIFFETH ZALAZAR GONZALEZ Y MILLER PONARE PONARE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 18.476.695 y 15.955.859.

NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
Se inicia el procedimiento mediante el cual en fecha 31 de julio de 2014, la Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuso pretensión de colocación familiar de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). en contra de los ciudadanos DAYRIN NAIFFETH ZALAZAR GONZALEZ Y MILLER PONARE PONARE.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 05 de agosto de 2015, tuvo lugar la audiencia de juicio.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “h”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alega la representante del Ministerio Público GLORIA DE LOS ANGELES MORENO, que en fecha 15 de mayo de 2014, compareció la ciudadana MARIS ELIZABET GONZALEZ CARPIO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio Los Olivos 2, Calle Principal, Casa Nº 128, Sector Brisas del Sur, Parroquia José Antonio Páez de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, (sic) manifestando que tiene bajo su cuidado y protección a la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., actualmente de cuatro (04) años de edad, quien es hija de la ciudadana DAYRIN NAIFFETH ZALAZAR GONZALEZ y del ciudadano MILLER PONARE PONARE.
Que su nieta se encuentra bajo el cuidado y protección desde que sus padres ciudadanos DAYRIN NAIFFETH ZALAZAR GONZALEZ y MILLER PONARE PONARE se separaron y hace cinco meses, quien se encontraba delicada de salud con Paludismo, Bronquitis, Amigdalitis y Parásitos, desde entonces ha velado por su cuidado, protección y crianza.
Que por todo lo anteriormente expuesto y la relación de los hechos y sus correspondientes fundamentos de derecho, es que ocurre ante esta competente autoridad, a fin de demandar como en efecto se demanda a los ciudadanos MILLER PONARE PONARE y DAYRIN NAIFFETH ZALAZAR GONZALEZ, (sic) residenciados el primero en el Barrio San Enrique, primera entrada, casa s/n, Puerto Ayacucho y la segunda en la Comunidad Parhueña, Vía Principal, ambos de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, por COLOCACION FAMILIAR, a objeto de que se proteja jurídicamente a la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).en el hogar de su abuela materna, la ciudadana MARIS ELIZABET GOZNALEZ CARPIO, (sic).
Que desde hace cinco (5) meses aproximadamente, viene ejerciendo la Custodia de hecho de su nieta plenamente identificada; brindándole los cuidados, el amor y la protección que amerita, y en todas las áreas del desarrollo y cumpliendo a cabalidad con todos los elementos del contenido de la Responsabilidad de Crianza previsto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que esta Representación Fiscal solicitó al Tribunal que con el auto de admisión de la presente demanda, se decrete MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCION DE COLOCACION FAMILIAR a la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).en el hogar de la abuela la ciudadana MARIS ELIZABET GONZALEZ CARPIO por cuanto la niña de marras se encuentran en el hogar de la ciudadana antes mencionada, sin la debida protección jurídica a la que tiene derecho por ser sujeto de derechos de conformidad con los principios de la Convención Internacional de los Derechos del niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adicionalmente a este existe la necesidad de darle a la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). estabilidad mental, emocional y física mientras se defina este juicio, puesto que existen situaciones que no pueden esperar como es la asistencia, el socorro y la atención para con la niña antes mencionada, lo cual involucra entre otros aspectos, su educación ; mientras el Tribunal dictamine lo conducente en su sentencia definitiva, previo los informes que a bien tenga ordenar de conformidad con la Ley y en interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..
Por último solicitó se sirva admitir, sustanciar y decidir la presente solicitud conforme a derecho, y declarar la misma Con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Por su parte, los codemandados no dieron contestación a la demanda.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, en una pretensión de colocación familiar solicitada por la ciudadana MARIS ELIZABET GONZALEZ CARPIO, alegando que tiene bajo su cuidado y protección a la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., desde que sus padres se separaron.

Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.
En efecto, los artículos 75 y 76 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresan:
“Artículo 75.- El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en igualdad de los derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
La niña, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”

“Artículo 78.- La niña, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”

Igualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa:

“Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”

“Artículo 125.- Definición. Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente.”

“Artículo 126.- Tipos. Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:
…omissis…
h) Abrigo.
i) Colocación familiar o en entidad de atención.
j) Adopción…omissis…”
“Artículo 129.- Órgano Competente. Las medidas de protección son impuestas en sede administrativa por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, salvo las señaladas en los literales i) y j) del artículo 126 de esta Ley, que son impuestas por el juez o jueza.”

“Artículo 131. – Modificación y Revisión. Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen…omissis…”

“Artículo 345.- Familia de Origen. Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.”

“Artículo 394.- Concepto. Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”. (Negrillas de este Tribunal)
Artículo 396.- Finalidad. La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza deber ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.

De las normas establecidas anteriormente, la Colocación familiar puede ser definida como una medida de Protección de carácter temporal, mediante la cual se atribuye judicialmente a una o varias personas el conjunto de derechos y deberes de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a un niño, niña o adolescente no emancipado, privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza –propiamente dicha-, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren la dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral.
La colocación familiar también puede comprender la representación de los bienes del niño, niña o adolescente, si así se estableciere judicialmente”.
La Responsabilidad de Crianza como atributo de la patria potestad será denominada por esta sala de juicio como “propiamente dicha” para diferenciarla de los demás tipos de Responsabilidad de Crianza atribuidas judicialmente a personas diferentes a los padres que ejercen la patria potestad.
Con respecto a la Responsabilidad de Crianza propiamente dicha –como atributo de la patria potestad- solo estableceremos para este caso específico, tres diferencias fundamentales con los demás tipos de responsabilidad de crianza atribuidas judicialmente mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención, en lo siguiente:
1). La responsabilidad de Crianza propiamente dicha, solamente puede ser ejercida por el padre y la madre titular de la patria potestad o por uno solo de ellos -biológicos o adoptivos (Artículo 348 de la L.O.P.N.N.A), mientras que la Responsabilidad de Crianza ejercida a través de las instituciones de la tutela, colocación familiar o en entidad de atención solo puede ser ejercida por terceros, (Artículos 347 del Código Civil y 396 de la L.O.P.N.N.A).
2). La responsabilidad de Crianza propiamente dicha –como atributo de la patria potestad- tiene carácter permanente, salvo los casos de privación o extinción de la patria potestad (Artículos 347, 352, 353 y 356 de la L.O.P.N.N.A), mientras que la responsabilidad de Crianza ejercida mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención tiene carácter temporal (Artículo 396 de la L.O.P.N.N.A).
3). El derecho de la responsabilidad de Crianza propiamente dicha, se hace valer judicialmente, mediante demanda de Responsabilidad de crianza solicitando la atribución del ejercicio de la custodia, -en caso de interponerse en contra del otro progenitor o progenitora- (Artículos 456 y siguientes de la L.O.P.N.N.A, vigente), o por demanda de Restitución de Niños, Niñas o Adolescentes en el caso de que el hijo o hija hubiere sido retenido o sustraído indebidamente por el otro padre o madre mediante el ejercicio del derecho de convivencia familiar (Artículo 390 de la L.O.P.N.N.A).
Mientras que el derecho de la Responsabilidad de Crianza ejercida mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención se hace valer –en caso de infracción- judicialmente por demanda de Restitución de Niños, Niñas o Adolescentes por retención o sustracción indebida (Artículo 390 de la L.O.P.N.N.A).

En cuanto a la integración y reintegración del niño, niña y adolescente separado de su familia de origen los artículos 397-D y 401-B, establecen lo siguiente:
“ARTICULO 397-D. Integración o reintegración de niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen.
Cuando la colocación familiar se haya concedido a terceras personas, como consecuencia de la imposibilidad de lograr la integración o reintegración del respectivo niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, dichas personas deben colaborar con los responsables del programa de colocación familiar, a los fines de fortalecer los vínculos familiares con la familia del niño, niña o adolescente.
De lograrse la integración o reintegración del niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de un programa de protección, debe hacer seguimiento durante el año siguiente a la fecha en la cual se produjo dicha integración o reintegración. Durante dicho plazo debe realizarse un mínimo de cuatro evaluaciones integrales. Simultáneamente, se debe incluir a esta familia de origen en aquellos programas de fortalecimiento familiar que estime conveniente.
En caso que los progenitores del niño, niña o adolescente manifiesten su intención de lograr su integración o reintegración, pero las evaluaciones que se les realice resulten negativas, la colocación familiar debe continuar en la familia sustituta, hasta que se determine que procede dicha integración o reintegración o, que la misma es inviable o imposible. De evidenciarse inviable o imposible su integración o reintegración familiar, la colocación familiar debe continuar mientras se determina la adoptabilidad del respectivo niño, niña o adolescente y se tramita la adopción.
Lo dispuesto en este artículo se aplica a las colocaciones en entidad de atención.
En todos estos casos, los expedientes relativos a las colocaciones familiares deben permanecer en el respectivo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes mientras no cese la correspondiente medida de protección”.

“ARTICULO 401-B. Seguimiento.
En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley”.


Asimismo, el artículo 400 ejusdem, establece:

“Artículo 400.- Entrega por los padres o madres a un tercero. Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.” (Cursiva y subrayado de este Tribunal).


De la transcripción de este artículo se observa que se encuentran contenidos los requisitos por vía de excepción para el otorgamiento de la colocación familiar, sin llenar los supuestos establecidos en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siempre que reúnan las siguientes condiciones:
1). Que el niño un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero.
2). Que ese tercero se encuentre apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño, niña o adolescente.
3). Que se realicen los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario de este Tribunal
4). Que su otorgamiento no sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente.

Para la solución de la controversia, a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., en la persona de la demandante, este Tribunal pasa a verificar:
1). Si la niña ha sido o no entregado para su crianza por el padre y la madre de la misma a la solicitante de la colocación familiar.
2). Si la solicitante se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la niña mencionada, bajo la modalidad de Colocación familiar.
3). Si se realizaron los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario de este Tribunal.
4). Si el interés superior de la niña requiere del establecimiento de la colocación familiar.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
En cuanto a las pruebas producidas, la parte actora promovió:
-Copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (folio 07) con la que se pretendía probar que fue reconocida como hija por los ciudadanos DAYRIN NAIFFETH ZALAZAR GONZALEZ Y MILLER PONARE PONARE, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la tiene como fidedigna y la aprecia con pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestra a través de dicha documental. Y así se declara.

- Del análisis de la copia fotostática de la partida de nacimiento de la ciudadana DAYRIN NAIFFETH ZALAZAR GONZALEZ (folio 08) con la que se pretendía probar que la demandada es hija de la demandante MARIS ELIZABET GONZALEZ CARPIO, y ésta a su vez, abuela de la niña cuya colocación se está solicitando, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la tiene como fidedigna y la aprecia con pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestra a través de dicha documental. Y así se declara.

- Del análisis de las actas levantadas en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Ciudad Bolívar, de fechas 23 de junio del año 2014, por los ciudadanos DAYRIN NAIFFETH ZALAZAR GONZALEZ Y MILLER PONARE PONARE, donde manifestaron hacerle entrega formalmente de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., a la ciudadana MARIS ELIZABET GONZALEZ CARPIO (folios 9 y 10), donde se pretendía probar que los padres codemandados hicieron entrega de la niña para su crianza a la demandante, se observa que no fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal les da pleno valor probatorio. Y así se declara.

-Informe técnico parcial (Psiquiátrico y Social) practicado por la médico Psiquiatra y la Trabajadora Social del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección en la persona y residencia de la ciudadana MARIS ELIZABET GONZALEZ CARPIO (folios 45 al 49), se observa que en el aspecto Social, en sus conclusiones se determinó que la vivienda está en regulares condiciones de habitabilidad por ser una sola área en la cual se dificulta la interacción de la entrevistada y su nieta visto los reducidos espacios. Los ingresos permiten satisfacer sus necesidades básicas plenamente con capacidad de ahorro. No existe ningún elemento desde el punto de vista físico-ambiental, ni socio-económico que impida el establecimiento de la Colocación familiar de la niña CRISTIELIS en el domicilio de su abuela materna.
Igualmente, en el aspecto Psiquiátrico se determinó, que la señora MARIS ELIZABET GONZALEZ CARPIO desde el punto de vista de la esfera mental no presenta impedimento para seguir ejerciendo el rol de abuela materna, por lo que se encuentra apta para continuar con la crianza de la nieta que se encuentra a su cargo, igualmente le ofrece una residencia o domicilio cómodo así como un ambiente acorde para la convivencia familiar diaria donde le brinda custodia a través de las supervisiones, cuidados y protecciones necesarias para su desarrollo tanto en el área emocional, educativa; Asimismo, está apegada, adaptada e integrada a esta niña y siente que la preescolar esta arraigada a su hogar. Ella mantiene unas relaciones interpersonales armoniosas, afectuosas y agradables tanto con su nieta como con el padre biológico de esta niña siendo este el señor MILLER PONARE PONARE; sin embargo con su hija DAYRIN NAIFFETH ZALAZAR GONZALEZ, quien es la madre biológica de (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., las relaciones interpersonales no son las mas apropiadas ya que se están deteriorando. Además esta ciudadana permite el contacto de la menor de edad involucrada en esta causa con sus padres biológicos.
De la experticia bajo análisis se observa, que la ciudadana MARIS ELIZABET GONZALEZ CARPIO, se encuentra apta para continuar con la crianza de su nieta (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., quien se encuentra habitando en su hogar, razón por la cual, este Tribunal la aprecia y le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través del mismo.

-Informe técnico parcial (Psiquiátrico y Social) practicado por la médico Psiquiatra y la Trabajadora Social del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección en la persona y residencia de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (folios 50 al 53), se observa que en el aspecto Social, en sus conclusiones se determinó la permanencia de la niña CRISTIELIZ en el domicilio de su abuela materna, la ciudadana MARIS ELIZABET, el cual aún cuando presenta reducidas dimensiones y déficit de sus principales servicios, garantiza a la niña una vivienda, además de cariño y apoyo incondicional indefinido siendo satisfecha totalmente sus necesidades básicas. Desde el punto de vista físico-ambiental y socio económico, no existe ningún elemento que impida el establecimiento de la Colocación familiar de la niña CRISTIELIZ en el domicilio de su abuela materna, la ciudadana MARIS ELIZABET GONZALEZ.
Igualmente, en el aspecto Psiquiátrico se determinó, que (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). se encuentra apta y desde el punto de vista de la esfera mental no presenta impedimento para continuar al lado de su abuela materna, siendo ella la señora MARIS ELIZABET GONZALEZ CARPIO, así como esta adaptada, integrada y arraigada al hogar de esta abuela debido a que se considera querida, apreciada, resguardada y atención por ella; igualmente porque le ofrece una residencia o domicilio cómodo y un ambiente acorde para la convivencia familiar diaria donde su abuela le brinda custodia a través de las supervisiones, cuidados y protecciones necesarias para su desarrollo tanto en el área emocional, educativa y recreativa no ocurriendo así en el hogar donde permanecía con sus padres; así mismo esta apegada y establecida al hogar de su abuela materna.
Del análisis de dicho informe pericial se observa, que la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., se encuentra integrada a la persona y entorno familiar de la ciudadana MARIS ELIZABET GONZALEZ CARPIO, debiendo permanecer viviendo junto a su abuela materna, quien se encuentra apta para continuar bajo la crianza de la ciudadana MARIS ELIZABET GONZALEZ CARPIO, siendo concordante con el otro informe pericial valorado anteriormente, razón por la cual este Tribunal lo aprecia y le da pleno valor probatorio, considerando que resulta más favorable que la persona de la niña mencionada continúe habitando en el hogar de la solicitante de la colocación MARIS ELIZABET GONZALEZ CARPIO.

En consecuencia, este Tribunal considera que la ciudadana MARIS ELIZABET GONZALEZ CARPIO, se encuentra apta para ejercer la responsabilidad de crianza de la niña mencionada, bajo la modalidad de la colocación familiar, conforme a lo establecido en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.

- Del análisis de las declaraciones de los testigos CARMEN FELICIA MEDINA DE BOTTINI y JANITZA JOSEFINA BOLIVAR DE FUENTES, se observa que se han referido fundamentalmente a que conocen de vista trato y comunicación a la ciudadana MARIS ELIZABETH GOZNALEZ CARPIO, que conocen a la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., que conocen a los padres de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., que la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., vive con la demandante Maris Elizabeth, que la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). PONARES ZALAZAR, vive en el hogar de la ciudadana MARIS ELIZABETH GONZALEZ CARPIO, siendo dichas declaraciones serias, contestes, convincentes y sin contradicciones, las cuales es concordantes con los informes periciales y demás medios probatorios valorados anteriormente y demuestran en su conjunto que la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., habita y se encuentra integrada al hogar y entorno familiar de la ciudadana MARIS ELIZABET GONZALEZ CARPIO, razón por la cual, merecen la confianza del Juzgador, siendo apreciados con pleno valor probatorio. Y así se declara.

De la opinión de la niña
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., el Tribunal por imperio de lo dispuesto en los artículos 8 y 395 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma en consideración su opinión emitida en la audiencia de juicio, en la cual manifestó:
“Me llamo (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Ponares Zalazar, tengo 6 años, vivo con mi abuela, quiero vivir con mi abuela Maris”

De la opinión emitida y de los hechos alegados y probados en autos, este Juzgador considera que el interés superior de la niña, está vinculado a asegurarle su derecho de expresar su opinión libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) y a opinar y ser oída (artículos 8 y 80 LOPNNA), mediante un debido proceso, en el cual se le asegure de manera temporal a través una medida de protección de colocación familiar, su disfrute pleno y efectivo del Derecho a vivir, ser criada y a desarrollarse en el seno de una familia sustituta constituida por la abuela demandante, derecho garantizado en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., es hija de los ciudadanos DAYRIN NAIFFETH ZALAZAR GONZALEZ Y MILLER PONARE PONARE, con la copia fotostática de la partida de nacimiento valorada anteriormente.

En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que la ciudadana MARIS ELIZABET GONZALEZ CARPIO, está ejerciendo la crianza de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., quien se encuentran habitando con la demandante, que los progenitores demandados hicieron entrega para su crianza de su hija a la abuela materna demandante, encontrándose la niña bajo su cuidado, crianza y protección e integrada al hogar y entorno familiar de la abuela materna, con las pruebas documentales, las experticias practicadas por el equipo multidisciplinario de este Tribunal y con los testigos valorados anteriormente.
En tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Tribunal a los fines de otorgar la colocación familiar este Tribunal toma en consideración los siguientes principios:
La opinión manifestada por la niña de tener como familia sustituta a su abuela materna demandante, la conveniencia de que existen vínculos de parentesco (segundo grado de consanguinidad) entre la niña y la demandante, ya que la solicitante es su abuela materna, la responsabilidad que ha asumido la demandante en el cuidado de la niña hasta la presente fecha, la opinión del equipo multidisciplinario de este Tribunal emitida a través de los informes periciales valorados anteriormente, la no carencia económica de la solicitante de la colocación familiar y la residencia dentro del país de la solicitante para ejecutar sus funciones como familia sustituta.

En resumen, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, la parte actora cumplió con su carga de probar los hechos alegados en la demanda para el otorgamiento de la Colocación Familiar, sin que fuesen desvirtuados por los demandados, razón por la cual, este Tribunal considera que la pretensión de Colocación Familiar solicitada debe prosperar y así debe ser declarado en el dispositivo del fallo. Y así se declara.

TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Colocación familiar plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana MARIS ELIZABET GONZALEZ CARPIO, en contra de los ciudadanos DAYRIN NAIFFETH ZALAZAR GONZALEZ Y MILLER PONARE PONARE.
En consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR TEMPORAL, de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., a la ciudadana MARIS ELIZABET GONZALEZ CARPIO, en la siguiente dirección: Barrio Los Olivos 2, Calle Principal, Casa Nº 128, Sector Brisas del Sur, Parroquia José Antonio Páez de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, y su duración se extenderá hasta que se determine que resulta inviable o imposible el establecimiento o restablecimiento de los vínculos entre los ciudadanos DAYRIN NAIFFETH ZALAZAR GONZALEZ Y MILLER PONARE PONARE y la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de conformidad con lo establecido en el artículo 394-A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La solicitante, no podrá cambiar de residencia sin autorización del Tribunal de Protección, solicitada con anterioridad.
Se confiere a la ciudadana MARIS ELIZABET GONZALEZ CARPIO, la representación de la niña mencionada, únicamente para realizar todos los actos de representación referidos a estudios y actividades deportivas.
A los fines de determinar si resulta imposible restablecimiento de los vínculos entre los demandados DAYRIN NAIFFETH ZALAZAR GONZALEZ Y MILLER PONARE PONARE y la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., se ordena la realización de informes integrales en las personas y hogares de los ciudadanos MARIS ELIZABET GONZALEZ CARPIO, DAYRIN NAIFFETH ZALAZAR GONZALEZ Y MILLER PONARE PONARE y en la persona y el hogar de la niña mencionada, con el objeto de que presenten cada tres (3) meses, un Informe Técnico Integral, con la finalidad de que vayan informando al Tribunal de Protección sobre el inicio y la progresividad o posibilidad del proceso de integración o reintegración de la niña, o la imposibilidad de la misma a sus padres (familia de origen), de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 397-D, ejusdem.
Asimismo, con la finalidad de garantizar el inicio del proceso de reintegración de la niña, para determinar y lograr si procede o no dicha integración, este Tribunal establece el siguiente régimen de Integración:
La ciudadana demandante deberá permitir las relaciones personales y el contacto directo de la niña con los demandados, el primer y tercer fin de semana de cada mes, desde las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del día sábado hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.) del día domingo
El incumplimiento del presente régimen de integración familiar por parte de la demandante, podrá dar origen a la revocatoria de la medida provisional de Colocación Familiar decretada, de conformidad con lo establecido en el artículo 404 ibidem.
Por cuanto de las actas procesales se observa que la ciudadana MARIS ELIZABET GONZALEZ CARPIO, no se encuentra inscrita en el registro de Colocación Familiar, este Tribunal ordena al Tribunal de Mediación y Sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente decisión, se sirva remitir copia certificada de la presente decisión al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Municipio, con el objeto de que procedan a inscribir en el Programa respectivo, a la mencionada ciudadana, a quien se le otorgó la medida de Protección de Colocación Familiar Temporal de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de conformidad con lo establecido en el artículo 402 de la citada ley.
La presente sentencia de Colocación familiar no constituye en ningún caso, autorización para viajar o residenciar a la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). fuera del país, por lo tanto, ni la demandante ni los demandados podrán sacar ni residenciar fuera del país a la niña mencionada mientras se encuentre vigente la presente medida de colocación familiar, excepto que sea solicitada y aprobada la respectiva autorización judicial. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los siete (07) días del mes de agosto de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abog. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ


EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. HECTOR MARTINEZ JAIME.

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m.).

EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. HECTOR MARTINEZ JAIME.