TRIBUNAL SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de agosto de 2015.
205º y 156º
ASUNTO: UP11-J-2012-002306
SOLICITANTES: Ciudadanos TANYA SARAY MACARUK MEJIA y RAMÓN ALBERTO DAVILA GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.284.598 y 14.710.762 respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
En fecha 7 de noviembre de 2012, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por los ciudadanos TANYA SARAY MACARUK MEJIA y RAMÓN ALBERTO DAVILA GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.284.598 y 14.710.762 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JESUS ELIAS MUBAYED, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 148.937, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 12 de noviembre de 2012, se admitió la demanda y se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, y dictando las medidas provisionales.
En fecha 28 de julio de 2015, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano RAMÓN ALBERTO DAVILA GIL, mediante la cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha no se haya producido reconciliación alguna.
En fecha 30 de julio de 2015, se libró boleta de notificación a la ciudadana TANYA SARAY MACARUK MEJIA.
En fecha 4 de agosto de 2015, los ciudadanos TANYA SARAY MACARUK MEJIA y RAMÓN ALBERTO DAVILA GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.284.598 y 14.710.762 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ELIO RODRIGUEZ SALAZAR, inscrito en el IPSA bajo el Nº 99.071, solicitaron la conversión en divorcio, en virtud de que ha transcurrido más de un año desde que fue decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido reconciliación entre ellos.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil, se procede a decidir la presente causa prescindiendo de la opinión de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 8 y 5 años de edad, debido a su corta edad. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos TANYA SARAY MACARUK MEJIA y RAMÓN ALBERTO DAVILA GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.284.598 y 14.710.762 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos TANYA SARAY MACARUK MEJIA y RAMÓN ALBERTO DAVILA GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.284.598 y 14.710.762 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 9 de diciembre de 2006, por ante el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 28 del año 2006, cursante al folio 5 del expediente.
En relación a su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 8 y 5 años de edad, se establece: PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijas. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensual, las cuales depositará en una cuenta de ahorro que se abra para tal fin. En cuanto a los gastos médicos, medicinas, vestidos, calzado, educación y cultura, así como cualquier gasto generado de la manutención de las niñas, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. CUARTO: El Régimen de convivencia familiar es amplio y sin restricciones, por lo que el padre podrá visitar a sus hijas cuantas veces pretenda, siempre que no perturbe las actividades y horas de descanso de las niñas. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de las niñas de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de agosto de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. ANGELA GABRIELA MATA
En esta misma fecha, siendo las 3:29 p.m., se publicó y registró la anterior decisión. La Secretaria,
Abg. ANGELA GABRIELA MATA
ASUNTO: UP11-J-2012-002306
|