En fecha 22 de julio de 2015, se recibió solicitud de TITULO DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la ciudadana de la ciudadana ENIRKA MAGDALENA SOLANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 14.489.129, debidamente asistida por el defensor público abogado OMAR REVEROL, quien solicita se declare a la ciudadana ENIRKA MAGDALENA SOLANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 14.489.129, y a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 8 años de edad como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del de cujus WILFREDO JOSÉ GÓMEZ CAURO, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.554.546, fallecido en fecha 29 de junio de 2015.
En fecha 27 de julio de 2015, se admitió la presente solicitud, de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 7 de agosto de 2015, a las 11:30 a.m., fecha en que se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral.
Revisadas las actuaciones del expediente, constan los siguientes documentales:
1) Copias de las actas de nacimiento de la hija del causante el de cujus WILFREDO JOSÉ GÓMEZ CAURO, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.554.546, cursantes a los folios 5; dicho documento es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público se le otorga su justo valor probatorio y del mismo se evidencia la cualidad de hija con respecto al causante; 2) Copia del acta de defunción del de cujus WILFREDO JOSÉ GÓMEZ CAURO, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.554.546, cursante al folio 4 del expediente; dicho documento es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público se le otorga su justo valor probatorio y se evidencia el fallecimiento del causante; 3) Copia de certificada de la unión estable de hecho, expedido por ante la Coordinación de Registro civil del municipio La Trinidad del estado Yaracuy, cursante a los folios 6 al 7 del expediente, por tratarse de documento público se le otorga su justo valor probatorio y del mismo se evidencia la cualidad de concubina de la solicitante con respecto al causante. 4) De las testimoniales de los ciudadanos ASDRUBAL JOSÉ ROMERO y GLADYS JOSEFINA CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Independencia del estado Yaracuy y titulares de las cédulas de identidad números 12.726.305 y 4.479.883 respectivamente, cursantes a los folios 10 al 11 del expediente, se evidencia que las declaraciones de los testigos fueron contestes, este tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio. Se prescinda de escuchar la opinión de la niña de autos, a solicitud de la parte solicitante.
En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA a la ciudadana ENIRKA MAGDALENA SOLANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 14.489.129, y a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 8 años de edad como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del de cujus WILFREDO JOSÉ GÓMEZ CAURO, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.554.546, fallecido en fecha 29 de junio de 2015, en sus caracteres concubina la primera e hija la segunda; sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de agosto de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez La Secretaria,
Abg. Angela Gabriela Mata
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:27 p.m. La Secretaria,
Abg. Angela Gabriela Mata
ASUNTO: UP11-J-2015-001388
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