Vista la solicitud presentada por los ciudadanos GENESIS VALERA VALERA y ANGEL ENRIQUE LOAIZA GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-21.047.355 y V-14.608.383 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, asistidos por la defensora pública segunda abogada YAMILET MORGADO, el cual quedó establecido en los siguientes términos:
El padre aportará la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) MENSUALES, a razón de Bs. 1.500,00 quincenal, que serán depositados en la cuenta ahorro que la madre tiene para tal fin. En cuanto a los gastos de útiles escolares y uniformes escolares, el padre cubrirá los gastos del uniforme escolar, incluyendo los zapatos colegiales y la madre el uniforme deportivo, incluyendo los zapatos, la lista escolar será cubierta por ambos padres por un aporte mínimo la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00). Con relación a los gastos decembrinos el padre aportará los gastos del 24 de diciembre, incluyendo vestido, calzados y regalos propios de la época por un monto mínimo de la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) para gastos decembrinos. Asimismo, los gastos generados de la manutención del niño, tales como: consultas médicas, medicinas, ropa y calzado, transporte, matriculas escolares, serán cubiertos por ambos progenitores, en partes iguales.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de agosto de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,
Abg. ANGELA GABRIELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 1:41 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ANGELA GABRIELA MATA
ASUNTO: UP11-J-2015-001472
|