En fecha 2 de julio de 2015, se admitió el presente de asunto referente a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana BRENDA MARÍA PALACIOS PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.284.222, en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER CARDONA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.546.599 y a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 11 años de edad. En fecha 12 de agosto de 2015, en la audiencia de mediación las partes llegaron a un acuerdo con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el cual es el siguiente: “El padre aportará como obligación de manutención de la niña la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) MENSUALES. Dicha cantidad será descontada de la nómina del padre quien labora empresa AGROPATRIA INICA (Cagua-Aragua), para que sean depositados en la cuenta de ahorro a nombre BRENDA PALACIOS, del BANCO BANCARIBE, Nº 01140270402701361191. En cuanto a los gastos escolares serán cubiertos por el padre. En cuanto a los gastos de estrenos del mes de diciembre el padre asumirá los gastos de estrenos tales como ropa, calzados y el juguete de navidad”. Se prescinde de escuchar la opinión de la niña de autos, a solicitud de los padres.
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 11 años de edad y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de la niña de autos.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de agosto de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. ANGELA GABRIELA MATA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:29 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. ANGELA GABRIELA MATA
ASUNTO: UP11-V-2015-000200