Se recibió en fecha 29 de julio de 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos JOSÉ ANTONI PARRA y MARINA PIRE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 15.285.613 y 17.611.137 respectivamente, asistidos por el abogado JUAN BAUTISTA OVIEDO, inscrito en el IPSA bajo el número 61.498, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 3 de noviembre de 2000, contrajeron matrimonio civil, por ante la coordinación de registro civil del municipio Urachiche del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 59 del año 2000, la cual riela al folio 6 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon cuatro hijos de nombres MARINET DEL CARMEN PARRA PIRE, MARBELIN GREGORIA PARRA PIRE, JOSÉ ANTOI PARRA PIRE y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, los primeros mayores de edad y la última de 16 años de edad, tal como consta en actas de nacimiento que rielan en el expediente; y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 31 de julio de 2015, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 13 de octubre de 2015, fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en Urachiche, municipio Urachiche, Estado Yaracuy del estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos JOSÉ ANTONI PARRA y MARINA PIRE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 15.285.613 y 17.611.137 respectivamente. En consecuencia, con respecto a la adolescente la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 16 años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por el padre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención seguirá cubriendo las necesidades del padre por lo que aportará la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensual. Asimismo, aportará la cantidad adicional en el mes de agosto de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) para gastos escolares y la cantidad adicional en el mes de diciembre de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) para gastos navideños. En cuanto a los gastos extras de medicinas, consultas médicas, ropa, calzado y demás gastos derivados de la manutención de sus hijos serán compartidos entre ambos padres. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, la madre compartirá con su hija los fines de semana, cada quince días. En cuanto a los días feriados, carnaval, semana santa y fechas decembrinas y vacaciones escolares, serán compartidos entre ambos padres en partes iguales y de manera alternada. El día de la madre y cumpleaños de la madre con la madre y el día del padre y cumpleaños del padre con el padre. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la adolescente de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, procédase a su liquidación y partición en su debida oportunidad.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ La Secretaria,
Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:48 p.m.
La Secretaria,
Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
ASUNTO: UP11-J-2015-001434
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