Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos NAYERQUIS ZULAY BAZAN PACHECO y JESÚS ENRIQUE ROJAS FALCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.467.535 y V-19.817.835 respectivamente, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 5 años de edad, en la cual se estableció la REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre compartirá con su hija los fines de semana cada quince (15) días sábado y domingo desde las 9:00 a.m. hasta las 4:00 p.m., buscándola y retornándola al hogar materno. SEGUNDO: De igual forma, la niña compartirá con el padre el día del padre y cumpleaños de éste, igual con respecto a la madre, en cuanto al cumpleaños del niño será compartido entre ambos padres. En cuanto al carnaval y semana santa, serán compartidos en partes iguales y de manera alternada entre ambos padres. TERCERO: En época decembrina compartirá con su hija el 24 de diciembre y con la madre el 31 de diciembre, siendo alternado en los años siguientes. CUARTO: Ambas partes deben garantizar la integridad personal de la niña en el sentido de no exponerla a situaciones de riesgo que puedan vulnerar sus derechos, ni a la presencia de ingesta de alcohol; en caso de que la niña se encuentre enferma que no amerite reposo, la madre indicará como se suministra el tratamiento al padre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 5 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,

Abg. LISBETH PÉREZ GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:29 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. LISBETH PÉREZ GARCÍA
ASUNTO: UP11-J-2015-001545