ASUNTO: UP11-J-2015-000911
SOLICITANTES: Los ciudadanos Leonardo Aurelio Díaz Muñoz y Julia Neilhandia Aponte Alvarado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 8.512.900 y 11.279.130 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada Rosalinda Ocanto, INPREABOGADO 55.140.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el articulo 185-A del código civil.

Se recibió en fecha 12 de Mayo de 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Leonardo Aurelio Díaz Muñoz y Julia Neilhandia Aponte Alvarado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 8.512.900 y 11.279.130 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada Rosalinda Ocanto, INPREABOGADO 55.140, mediante la cual solicitan el divorcio de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil, manifestando a este Tribunal que el día 11 de Octubre de 1992, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio con el Nro. 130, del año 1992, expedida por el Registro Civil del municipio Nirgua, del estado Yaracuy, cursante al folio 5 del presente asunto, del presente asunto. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijas, de nombres IDENTIDAD OMITIDA, tal como consta de las actas de nacimiento que rielan a los folios 6 y 7 del presente asunto; su último domicilio conyugal lo constituyeron en la calle 8entre avenidas 15 y 16, sector El Calvario, casa Nº 117, municipio Nirgua, estado Yaracuy y se separaron en el año 2009, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas.
En fecha 14 de Mayo de 2015, se admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó tramitar el presente asunto aplicando las disposiciones del Capitulo VIII, artículo 511 y siguientes de la LOPNNA, ordenándose notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, igualmente se ordeno la comparecencia de las hijas habidas en el matrimonio a fin de que emitan su opinión.
Una vez llegada la oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas la misma se realizo satisfactoriamente en fecha 5 de Agosto de 2015, con la comparecencia personal de las partes los ciudadanos Leonardo Aurelio Díaz Muñoz y Julia Neilhandia Aponte Alvarado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 8.512.900 y 11.279.130 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada Rosalinda Ocanto, INPREABOGADO 55.140, quien presento las documentales, como demostrativo de los hechos que aducen los solicitantes, las cuales fueron evacuadas conforme a derecho.
Cumplidas las actuaciones anteriores, procede este Despacho Judicial a pronunciar su determinación sobre lo solicitado, en los términos siguientes:
Vista y analizada la solicitud contenida en el escrito presentado por los solicitantes, y verificada como fue la ratificación por parte de los solicitantes a la solicitud; este Órgano Jurisdiccional, determina que las presentes actuaciones son suficientes para declarar con lugar lo solicitado, y así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, y revisadas las actas procesales que conforman al expediente y por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Leonardo Aurelio Díaz Muñoz y Julia Neilhandia Aponte Alvarado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 8.512.900 y 11.279.130 respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal que les une desde el día 11 de Octubre de 1992, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio con el Nro. 130, del año 1992, expedida por el Registro Civil del municipio Nirgua, del estado Yaracuy, cursante al folio 5 del presente asunto.
En consecuencia, con respecto a las hijas habidas durante la unión conyugal, este Tribunal establece: PRIMERO. La Patria Potestad será compartida por ambos padres, al igual que el ejercicio de la responsabilidad de crianza. La custodia de las hijas, de nombres IDENTIDAD OMITIDA será ejercida por la madre. SEGUNDO: El régimen de convivencia familiar se fija de manera amplia, de modo que las hijas compartan con el padre de manera amplia, siempre y cuando no interrumpa las labores y actividades escolares. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportara la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (7.000,00 BS.) mensuales, para su hija, así como en el mes de Agosto se compromete a la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00 BS.), y para el mes de Diciembre la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00 BS.), todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ofíciese en su oportunidad al Registro Civil del municipio Nirgua y al Registrador Principal del estado Yaracuy a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de Agosto de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La Secretaria,

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.
La Secretaria,