ASUNTO: UP11-J-2015-001402
SOLICITANTES: La ciudadana MAGYELYS LORENA APARICIO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.285.931, DOMICILIADA EN LA URBANIZACIÓN JUAN JOSÉ DE MAYA, MANZANA Nº 12, CASA Nº 12, MUNICIPIO SAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY, en beneficio de sus hijos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y la niña IDENTIDAD OMITIDA, asistidos por el Defensora Pública Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
MOTIVO: CURADOR AD HOC.
Se da inicio al presente procedimiento, por escrito presentado en fecha 27 de Julio de 2015, por la ciudadana MAGYELYS LORENA APARICIO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.285.931, domiciliada en la urbanización Juan José de maya, manzana nº 12, casa nº 12, municipio San Felipe del estado Yaracuy, en beneficio de sus hijos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y la niña IDENTIDAD OMITIDA, asistidos por el Defensora Pública Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy .
Por auto de fecha 29 de Julio de 2015 se admite la solicitud de conformidad con los artículos 177 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA ÚNICA a la que se refiere el artículo 512 de la Ley in comento, la cual se realizo satisfactoriamente en fecha 7 de Agosto de 2015 con la comparecencia personal del solicitante, la defensor publico, quien procedió a presentar las pruebas documentales promovidas, como demostrativo de los hechos que aduce la solicitante.
Cumplidas las actuaciones anteriores, procede este Despacho Judicial a pronunciar su determinación sobre lo solicitado, en los términos siguientes:
Vista y analizada la solicitud contenida en el escrito presentado por la ciudadana MAGYELYS LORENA APARICIO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.285.931, DOMICILIADA EN LA URBANIZACIÓN JUAN JOSÉ DE MAYA, MANZANA Nº 12, CASA Nº 12, MUNICIPIO SAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY, en beneficio de sus hijos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y la niña IDENTIDAD OMITIDA, asistidos por el Defensora Pública Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y verificada como fue la declaración de la persona designada como curador ah hoc a la ciudadana Nancy Lisbeth Aparicio Rodriguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.798.197 y con residencia en Juan Jose de Maya, Manzana N-12, casa N°2, Municipio San Felipe, estado Yaracuy; este Órgano Jurisdiccional, determina que las presentes actuaciones son suficientes para declarar con lugar lo solicitado, y así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, designar CURADOR AD HOC de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y la niña IDENTIDAD OMITIDA; a la ciudadana Nancy Lisbeth Aparicio Rodriguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.798.197 y con residencia en Juan José de Maya, Manzana N-12, casa Nº 2, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, solicitud interpuesta por ciudadana MAGYELYS LORENA APARICIO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.285.931, domiciliada en la urbanización Juan José de maya, manzana nº 12, casa nº 12, municipio San Felipe del estado Yaracuy, en beneficio de sus hijos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y la niña IDENTIDAD OMITIDA, asistidos por el Defensora Pública Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien contraerá matrimonio próximamente.
Remítase un ejemplar de la presente resolución a la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, a objeto de que se le entregue a la solicitante, y por último, en virtud que no existen más actuaciones que cumplir, se ordena el CIERRE y ARHIVO DEFINITIVO del expediente. Cúmplase.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, al catorce (14) días del mes de Agosto de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Ana Matilde López Mercado.
La Secretaria

En esta misma fecha se publico la presente sentencia, siendo las 12:15 p.m.
La Secretaria