ASUNTO: UP11-V-2015-000436
Parte Actora: La Fiscalia Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy, a solicitud de la ciudadana ANDREA JUSTINA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.557.742 y de este domicilio, en representación de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA.
Parte Demandada: El ciudadano LUIS MANUEL LUGO COLINA, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en barrio libertad calle 33 con callejón santa rosa casa s/n en la esquina del local evangelico parroquia Juan José Flores municipio puerto cabello estado Carabobo, con Cédula de identidad Nº 8777186.
MOTIVO: Obligación de manutención revisión.
En fecha 27 de Abril de 2015, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al juicio de Obligación de manutención revisión interpuesto por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogada Reina Colmenares Aguilar, a solicitud de la ciudadana ANDREA JUSTINA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.557.742 y de este domicilio, en representación de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA, en contra del ciudadano LUIS MANUEL LUGO COLINA, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en barrio libertad calle 33 con callejón santa rosa casa s/n en la esquina del local evangelico parroquia Juan José Flores municipio puerto cabello estado Carabobo, con Cédula de identidad Nº 8777186 .
Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, este Tribunal procede a resolverla, con base a las consideraciones siguientes:
En fecha 14 de Julio de 2015, siendo la hora establecida y oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la mediación de la audiencia preliminar en el presente asunto, se constituyó el Juzgado presidido por la Jueza abogada Ana Matilde López Mercado, la Secretaria abogada Wendy Betancourt y el Alguacil ciudadano Jesús Salcedo; dejándose expresa constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana ANDREA JUSTINA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.557.742 y de este domicilio, en representación de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadano LUIS MANUEL LUGO COLINA, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en barrio libertad calle 33 con callejón santa rosa casa s/n en la esquina del local evangelico parroquia Juan José Flores municipio puerto cabello estado Carabobo, con Cédula de identidad Nº 8777186. Se dio inicio a la celebración de la mediación con la comparecencia de ambas partes, para lo cual la jueza en cumplimiento de sus funciones, excitó a las partes a la mediación a fin de resolver mediante los métodos alternos de resolución de conflictos, la situación que les mantiene a las parte en este proceso judicial, en aplicación y desarrollo directo de la Ley Sobre Conciliación y Mediación Familiar en los Procedimientos del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que una vez impuestas a ambas partes las generalidades de ley, se le concedió el derecho de palabra al demandado de autos quien manifestó de manera clara e inequívoca y expuso a la jueza que a sus hijos la cantidad de de CUATRO MIL BOLIVARES (4.000,00 bs.), mensuales, los cuales depositare en la cuenta que para tal fin tiene abierta, para el mes de Agosto por concepto de útiles escolares y uniformes, aportare la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (6.000,00 BS.); en cuanto a las ayudas que entregan en la empresa para mis hijos, se las depositare y al mes de Diciembre ofrezco la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (8.000,00 BS.), del mismo modo me comprometo a cancelar el 50% de los gastos que se generen por las actividades extra curriculares que curse mis hijos. En este estado tomó el derecho de palabra la madre de los adolescentes de autos, quien acepto en su nombre, por ser beneficioso para ellos. Siendo así ambas partes solicitan que el presente acuerdo sea homologado para que surta sus efectos de ley. Es así como ambas partes solicitan que el presente acuerdo sea homologado y surta sus efectos de ley. En virtud de que se evidencia que las partes, han llegado a un convenio de mutuo acuerdo, en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley, todo de conformidad con los artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y 525 y 262 del Código de Procedimiento Civil. Téngase como Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con la ley.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los 14 días del mes de Agosto de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.

La Secretaria,

En esta misma fecha, siendo las 12:05 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,