REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

Ciudad Bolívar, Martes 11 de Agosto de 2015
205º y 156º


ASUNTO: FP02-R-2015-000167 (126)
ASUNTO PRINCIPAL: 13- 452
RESOLUCIÓN Nº PJ0872015000044


PARTE RECURRENTE: HECTOR JOSE BELLO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.995.065, con domicilio en Urbanización Curagua. Manzana 41. Casa Nº 4. Municipio Caroní. Estado Bolívar.

ABOGADOS SISTENTES DE LA PARTE RECURRENTE: RAIZA AZOCAR MARIN y MIGUEL MENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-13.517.428 y V-15.570.192 identificación, abogados en ejercicio, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 113.965 y 113.059.

MOTIVO: Apelación de Sentencia de fecha 24 de enero de 2015, emanada del Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Puerto Ordaz.

I
ANTECEDENTES

Se recibe en esta Alzada en fecha 06 de julio de 2015, las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por el ciudadano HECTOR JOSE BELLO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.995.055, asistido por los abogados RAIZA AZOCAR MARIN y MIGUEL MENA PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.965 y 113.059, contra la decisión de fecha 24 de enero de 2013 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, sede Puerto Ordaz que declaró:
“…CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana ANABELL KARELIS CARPIO PEREZ y el ciudadano HECTOR JOSE BELLO, desde el Cinco (05) de Enero de Dos Mil Siete (2007) hasta el Veintidós (22) de Febrero de Dos Mil Diez (2010), plenamente identificados en el Capitulo I del presente fallo....”

En fecha 20 de julio de 2015, este Juzgado Superior por auto acordó que al Quinto (5to.) día hábil siguiente, se fijaría por auto expreso y aviso en la cartelera, el día y la hora para la celebración de la Audiencia de Apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (f. 181).
Por auto dictado en fecha 30 de julio de 2015, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijo la Audiencia de Apelación para el día Lunes 21 de septiembre de 2015, a las dos de la tarde (02:00 p.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Especial, publicándose el respectivo aviso en la cartelera del Tribunal. (f. 182).

En fecha 07 de Agosto de 2015, el Tribunal dejo constancia que transcurrió el lapso legal para la presentación del escrito contentivo de la formalización del Recurso de Apelación, la parte recurrente ciudadano HCETOR JOSE BELLO GUTIERREZ, no hizo uso de ese derecho ni por sí, ni por medio de apoderado alguno. (f.183).

II
MOTIVACIONES

Este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para decidir observa:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurrente tiene el deber insoslayable de formalizar su apelación en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación. Asimismo, señala el referido artículo que será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos.

Se trata de una obligación, para la parte recurrente el formalizar su apelación en un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fijación de la audiencia de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de darle continuidad al procedimiento en segunda instancia, so pena de que se considere perecido el referido recurso de apelación interpuesto.

En este sentido señala el artículo en cuestión:

Artículo 488-A: “Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del Despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El ó la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo ó cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos…” (Destacado nuestro)

Evidenciado como ha sido que la parte recurrente dejo transcurrir el señalado lapso de cinco (5) días a que se refiere la norma in comento, sin que conste en autos haber presentado el respectivo escrito de formalización y siendo igualmente que de conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los lapsos establecidos se contarán por días hábiles y así transcurrieron, y como quiera que dicho lapso venció el día 06 de agosto de 2015, es impretermitible para este Juzgador, declarar perecido el presente recurso. Y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: PERECIDO el recurso de apelación intentado por el ciudadano HECTOR JOSE BELLO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.995.065, asistidos por los abogados RAIZA AZOCAR MARIN y MIGUEL MENA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-13.517.428 y V-15.570.192, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.965 y 113.059, respectivamente; contra la Sentencia de fecha 24 de Enero de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En ciudad Bolívar, a los once (11) días del mes de agosto de 2015. Años 205 de la Independencia y 156° de la Federación.



Dr. ELOI ENRIQUE VALDUZ VIVAS
Juez Superior de Protección


Abg. DAYSI SILVA GARCIA
Secretaria


En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.




Abg. DAYSI SILVA GARCIA
Secretaria

EEVV/SM.

ASUNTO: FP02-R-2015-000167 (127)
ASUNTO PRINCIPAL: 13-4527
RESOLUCIÓN Nº PJ0872015000044