REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, Martes (11) de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO: FP02-R-2015-000168 (127)
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2013-000826
RESOLUCIÓN: PJ0872015000045
PARTE
RECURRENTE:
FRANK CARLOS MENDEZ PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.327.705 con domicilio, Municipio Autónomo Héres. Ciudad Bolívar. Estado Bolívar.
APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE SIMON ELOY ANDARCIA FEBRES, MAURO ALEXANDER GAMBOA MENDEZ, LIZA MOUSSA AKKARY, JOSE GREGORIO MARINHO, ANTONIO SANCHEZ y KAREN MARIELYN OLIVEROS TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-9.812.429, N° V-15.637.022, N° V-17.471.652, N° V-11.168.230, N° V-2.741.957 y N° V-17.041.951, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.865, N° 119.726, N° 132.635, N° 146.934, N° 36.137 y N° 150.235.
PARTE CONTRA-
RECURRENTE ANGELIQUE PAOLA GUEVARA ALVAREZ y ANTHONY STEFANO CAMPLONE PILAIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.657.379 y N° V-19.08.276, con domicilio en Avenida Andrés Eloy Blanco. Residencias Alcoser. Casa Nº 11. Parroquia Vista Hermosa. Ciudad Bolívar. Municipio Héres Estado Bolívar.
APODERADOS LA PARTE CONTRA-
RECURRENTE JORGE OTAIZA MEJIAS y MEDARDO ANTONIO VELASQUEZ JARAMILLO, sin identificación, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.127 y 101.411
MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA de fecha 18 de Junio de 2015 dictada por el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar sede Ciudad Bolívar, que declaró la Nulidad de todos los actos posteriores al auto de fecha 20 de enero de 2014 y ordena la reposición de la causa a estado de que la Defensora Pública de Protección de contestación a la Demanda en la demanda por Impugnación de Paternidad.
I
ANTECEDENTES
Correspondió conocer a este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 29 de Junio de 2015, por el abogado MAURO GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.637.022, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.726, con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano: FRANK CARLOS MENDEZ PADRON, en contra la decisión dictada en fecha 18 de Junio de 2015, proferida por el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, que riela del folio 112 al 121 del presente expediente, la cual se transcribe parcialmente su dispositiva:
“…Omissis… DECLARA LA NULIDAD de todos los actos posteriores al auto de fecha 20 de enero de 2014, y ordena la reposición de la causa al estado de que la Defensora Pública de Protección del niño ROMAN GABRIEL CASMPLONE GUEVARA designada, proceda a dar contestación a la demanda dentro de los diez días siguientes a la fecha en que el tribunal de Mediación y Sustanciación fije nuevamente la oportunidad para que tenga lugar la fase de mediación de la audiencia preliminar, en la cual se le garantice al niño su derecho a la defensa por medio de la contestación a la demanda, de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 2011 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto el artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.... Omissis”
En fecha 29 de junio de 2015, la parte demandante en el juicio principal de Impugnación de Paternidad, abogado MAURO GAMBOA, ejerció recurso ordinario de apelación, contra la sentencia dictada por el Juzgado a-quo, (Folio 125), señalando lo siguiente: “…omissis…” En virtud de la sentencia dictada en la presente causa Asunto: FP02-V2013-000826, en fecha 18-6-13, y estando en la oportunidad procesal correspondiente, conforme lo dispuesto en el Artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, APELO de dicha decisión... Omissis”
En fecha 30 de Junio de 2015, mediante auto el Tribunal a quo, oyó en ambos efectos la apelación ejercida, (Folio 127) y ordenó la remisión del expediente en su totalidad a este Juzgado Superior, mediante oficio Nº 342. (Folio 128).
En fecha 06 de Julio de 2015, se le da entrada al expediente por parte de este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivo del recurso de apelación, dándosele el curso de Ley correspondiente en esa misma fecha (Folio 131).
Al folio ciento treinta y tres (133), consta auto dictado por este Tribunal en el cual fija oportunidad para que tenga lugar la audiencia de apelación en la presente causa.
En fecha 21 de julio de 2015 estando dentro del lapso legal, los abogados SIMON ELOY ANDARCIA FEBRES y MAURO ALEXANDER GAMBOA MENDEZ, consignaron escrito (folios 135 al 137), mediante el cual formaliza la apelación.
En fecha 28 de julio de 2015 la abogada GUADALUPE RIVAS, Defensora Pública Tercera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presento escrito (f. 139 al 141) alegando lo siguiente:
“…Omissis… Con fundamento en lo establecido en el Articulo 206 del Código de Procedimiento Civil en referencia al Principio de Finalidad, y en base a los resultados del INFORME DE FILIACION BIOLOGICA que fue solicitado por la DEFENSA PUBLICA en la Audiencia de Sustanciación, el cual se les practico a las partes involucradas en este proceso, donde la probabilidad de paternidad es de 99,9999999963932 % favorables para el ciudadano FRANK CARLOS MENDEZ PADRON en relación de mi representado de cuatro años de edad (Folios 99 al 100); se alcanzo el objetivo y/o fin perseguido de la pretensión; en consecuencia la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar donde Declara la Nulidad de todos los actos posteriores al auto de fecha 20 de enero de 2014, y ordena la reposición de la causa al estado que la defensora Publica proceda a dar contestación a la demanda..., no tiene razón de ser, por cuanto violaría la Tutela Judicial Efectiva de los derechos de mi representado.
(...) en consideración que el Niño estuvo representado por la defensora publica en la Audiencia de Sustanciación y en la Audiencia Oral y Publica de Juicio, anule la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, por vulnerar el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva de los derechos de mi defendido (...) de cuatro años de edad, en consecuencia dicte sentencia definitiva sobre el fondo del asunto, a fin de garantizar los preceptos antes citados... omissis”
II
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, este sentenciador considera necesario resaltar que la doctrina y la jurisprudencia patria nos enseñan que, el sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales este Juzgado sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum). La apelación en consecuencia, es una expresión calificada del derecho de defensa pues es el medio de garantizar o proteger a los litigantes de posibles errores y parcializaciones de los jueces.
Señalado lo anterior, este Tribunal Superior encontrándose en la oportunidad legal para decidir, hace las siguientes observaciones: Inicia el presente Procedimiento por demanda de Impugnación de Paternidad intentada por el ciudadano FRANK CARLOS MENDEZ PADRON, en contra de los ciudadanos ANGELIQUE PAOLA GUEVARA y ANTHONY STEFANO CAMPLONE PILAIN, todos ampliamente identificados.
Admitida como fue la demanda, se notifico al Fiscal del Ministerio Publico (f.15), fue designada la Defensora Publica Tercera en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quien actúa como Defensor Publico del Niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 04 años de edad (f.24), igualmente fue publicado y consignado el Edicto ordenado en el auto de admisión (f.59).
Al folio setenta y uno (71) cursa acta en la cual consta la celebración de la audiencia de sustanciación, de la cual se desprende que estuvieron presentes la parte demandante representada por sus apoderados los abogados MARIA JOSEFA MONTERREY LOPEZ y MAURO ALEXANDER GAMBOA MENDEZ debidamente identificados, por la parte demandada el apoderado judicial abogado MEDARDO ANTONIO VELASQUEZ JARAMILLO. La parte demandante solicito que la prueba fuera realizada por ante la Unidad de Genética de la Universidad de Oriente del Municipio Héres del Estado Bolívar, a lo que se adhirió el apoderado de la parte demandada. Asimismo se dejo constancia que se encontraba presente la ciudadana CARMEN LOPEZ en su condición de Defensora Publica quien al momento en que le es cedido el derecho de palabra manifiesta que la prueba de (ADN) se debe realizar por ante el (IVIC), acordando la Juez de Sustanciación lo solicitado por la Defensora Publica quien actúa en beneficio del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , resultado de esta prueba que cursa a los folios noventa y nueve y cien (99-100) del expedientes.
Respecto a la reposición de la causa, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 547 de fecha 13 de julio de 2007, estableció lo siguiente:
“(…) respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda (…)”.
Asimismo, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 349 de fecha 1º de abril de 2008 (caso: Larry Dwight Coe, en el caso contra la empresa Supercable Alk Internacional, C.A.,) señalo:
“(…) cabe señalar que la legislación ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente en base a los principios de estabilidad y economía procesal. Es por ello, que la Sala deberá considerar el fundamento de lo decidido por la Alzada, para determinar si la denuncia que se formula es capaz de alterarlo o si impide por omisión de pronunciamiento o de fundamentos el control de la legalidad, y antes de declarar la nulidad del fallo por defectos como el que se denuncia en el presente caso, será necesario determinar si el mismo, a pesar de la deficiencia alcanzó el fin el cual no es otro que resolver la controversia con fuerza de cosa juzgada, posibilidad de ejecución y suficiente garantía para las partes”.
De los extractos jurisprudenciales transcritos, se colige que únicamente puede ser declarada la reposición de la causa, cuando se haya menoscabado el derecho a la defensa, al debido proceso y el orden público, de tal modo, que dichas fallas, no puedan subsanarse de otra manera, sino mediante la nulidad de lo actuado, por lo que la reposición de la causa debe perseguir un fin útil, de lo contrario se estarían violentado los mismos derechos que presuntamente se deben proteger.
En el caso que nos ocupa, el fin único es establecer cual es la verdadera filiación del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , siendo la prueba reina en estos procedimientos el resultado de la prueba heredo-biológica, la cual la defensora publica para el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes actuando en beneficio del niño de autos, en la oportunidad en que se celebro la audiencia de sustanciación pidió que la misma se realizara por ante el IVIC en la ciudad de Caracas, así fue cumplida y además consta en autos.
En razón de lo expuesto, es necesario traer a colación el contenido del artículo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece:
ARTICULO. 56: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que compruebe su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación”.
En este sentido la Sala constitucional en sentencia de fecha 27 de Junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Caso: CARLOS ALBERTO LONARDO PIZANO, sentó lo siguiente:
“(…) Así las cosas, se hace necesario expresar el contenido del artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…”
Con respecto al contenido de la disposición normativa supra transcrita, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1443 del 14 de agosto de 2008, mediante Recurso de Interpretación, estableció lo siguiente:
“El primero de los artículos -56- consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad.
(…)
En este sentido, debe destacarse que el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una obligación general del Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos y garantías, entre los cuales se encuentra el derecho a la identidad.
Es por estas razones que el Estado se encuentra obligado no sólo en el plano nacional sino internacionalmente, en diversos tratados internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, a garantizar el respeto y resguardo del derecho a la identidad, como implícito al desarrollo del ser humano dentro de la sociedad y como elemento definidor de su conducta y desarrollo individual, consagrados los mismos en los artículos 19 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, 24.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el Principio 3° de la Asamblea General de las Naciones Unidas, así como en los artículos 16, 17, 18, 19, 21 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del referido precedente queda establecido con meridiana claridad que la identidad biológica es un derecho inherente al ser humano el cual debe ser garantizado por el Estado venezolano, disponiendo este todas las medidas administrativas, legales y judiciales para resguardar los derechos de la infancia, los cuales, según su naturaleza jurídica, son de estricto orden público tal como se encuentra instituido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (vid. Sentencias números 2662, del 14 de diciembre 2001; caso: Celida Belisario y 1064 del 7 de mayo de 2003, caso: América de Jesús Perales González) y que debe ser ventilado necesariamente a través del Procedimiento Ordinario, previsto en el Capítulo IV de la referida ley especial (vid sentencia número 2491/2007); por lo que no podría mediante jurisdicción voluntaria adelantarse ningún elemento probatorio de filiación.
Por los razonamientos expuestos, tomando en cuenta lo dicho anteriormente sobre que la prueba heredo-biológica es la prueba reina en el presente procedimiento, la cual consta en autos; que la defensora publica del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes actuando en beneficio del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)estuvo presente en la audiencia de sustanciaron y fue quien solicito que la prueba de ADN fuera realizada por ante el IVIC, ya que las partes demandante y demandada solicitaron que la misma se realizara por ante la Unidad de Genética de la Universidad de Oriente, es decir que si estuvo presente en el juicio y en el debate probatorio tuvo participación, pedimento este que fue acordado por la ciudadana Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede ciudad Bolívar.
Es de hacer notar que reponer la causa al estado de que la defensora publica para el sistema de protección de niños, niñas y adolescentes de contestación a la demanda va contrario al principio de la celeridad procesal y el interés superior del niño; es por lo que este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, considera que lo procedente es declarar CON LUGAR la apelación, interpuesta por el abogado MAURO GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-15.637.022 inscrito en el IPSA bajo el N° 119.726; y en consecuencia REVOCAR LA SENTENCIA dictada en fecha 18 de Junio de 2015, por el Juez a-quo; por lo tanto se ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, para que se notifique al Ministerio Publico y a la Defensa Publica y fije nueva oportunidad para que se lleve a cabo la AUDIENCIA ORAL DE JUICIO, en el juicio principal relativo a la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, incoada por el ciudadano FRANK CARLOA MENDEZ PADRON, titular de la cédula de identidad Nº V-13.327.705.
Igualmente se le insta al Juez a-quo a que corrija el error cometido en el Sistema Juris-2000 ya que la sentencia de reposición forma parte de las sentencias interlocutorias siendo que fue incorporada como sentencia definitiva.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano FRANK CARLOS MENDEZ PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.327.705 representado de abogados, en contra de la sentencia Interlocutoria de fecha 18 de junio de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio deL Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia Interlocutoria de fecha 18 de junio de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio deL Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, la cual declaro la nulidad de todos los actos posterior al auto de fecha 20 de enero de 2014 y ordena la reposición de la causa al estado de que la Defensora Publica en materia de Protección proceda a dar contestación a la demanda.
TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, para que fije oportunidad y se lleve a cabo la AUDIENCIA ORAL DE JUICIO en la causa principal relativo a la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, incoada por el ciudadano FRANK CARLOA MENDEZ PADRON, titular de la cédula de identidad Nº V-13.327.705. Se le insta al Juez a-quo a que corrija el error cometido en el Sistema Juris-2000 ya que la sentencia de reposición forma parte de las sentencias interlocutorias siendo que fue incorporada como sentencia definitiva
Remítase el presente expediente en la oportunidad procesal correspondiente al Tribunal de la causa.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En ciudad Bolívar, a los once (11) días del mes de agosto de 2015. Años 205 de la Independencia y 156° de la Federación.
ABG. ELOI ENRIQUE VALDUZ VIVAS
Juez Superior de Protección
ABG. DAYSI SILVA GARCIA
La Secretaria
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DAYSI SILVA GARCIA
La Secretaria
EEVV/dsg.
ASUNTO: FP02-R-2015-000168 (127)
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2013-000826
RESOLUCIÓN: PJ0872015000045
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