REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 13 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO: FP02-O-2015-000030 (125)
RESOLUCIÓN: PJ0872015000047
PRESUNTO AGRAVIADO : ANTONIO ELIAS SALLOUM SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.895.585, con domicilio Ciudad Bolívar. Municipio Héres del Estado Bolívar.
PRESUNTO AGRAVIANTE : AUTO DE ADMISION emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
MOTIVO : AMPARO CONSTITUCIONAL
I
DE LA CAUSA
Se recibió en esta Alzada, la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, que interpusiera el ciudadano ANTONIO ELIAS SALLOUM SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.895.585, asistido por los abogados RAIZA VALLEE y HERNAN ESPINOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.880 y N° 48.635, en la cual manifiesta la violación del principio de igualdad procesal y de las garantías procesales.
Por auto de fecha 07 de Agosto de 2014, se le da entrada ante este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. (Folio 23).
En fecha 12 de Agosto de 2015, se recibió procedente de la Unidad de Recepción de Documentos, diligencia suscrita por el ciudadano ANTONIO ELIAS SALLOUM SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V-8.895.585, asistido por la abogada RAIZA VALLEE APONTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.880, mediante la cual expone:
“...por cuanto en fecha 23 de julio de 2015, la ciudadana LOLIMAR GARCIA HURTADO, Jueza titular del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, dicto un auto mediante el cual puntualiza lo que se desprende del auto de admisión de la demanda….omissis…, todo ello en atención a solicitud que realizare este digno Juzgado Superior conforme a oficio N° 109 de fecha 07 de ju8lio de 2015, y por cuanto en dicho auto se establece que lo ordenado lo es, no la restitución inmediata del niño Fernando Antonio Salloum Helmeyer, sino la admisión de la solicitud de restitución internacional solicitada por la madre del niño…omissis…; por cuanto dicho auto de fecha 23 de julio de 2015, recoge en esencia la pretensión del amparo constitucional que se impetra (sic), reestableciéndose el debido proceso y el derecho a la defensa de Fernando Antonio, preservando el valor fundamenta de la LOPNNA, cual no es otro que el interés superior del niño, (...) considero que han quedado subsanados los vicios de índole constitucional que arrastra dicho procedimiento y en razón de ello procedo formalmente en este acto, bajo los supuestos que se han señalados de restablecimiento del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa (...) a desistir de la presente acción de amparo constitucional. Solicita en consecuencia se proceda a homologar el presente desistimiento en los términos expuestos...”
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de realizar el correspondiente pronunciamiento con relación al desistimiento como materia procesal, este juzgador partiendo de los hechos acontecidos en el proceso que nos ocupa, se hace necesario precisar el contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
ARTICULO 25: “ Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres…”
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo) (…)”.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2003 del 23 de octubre de 2001, estableció lo siguiente:
“(…) Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros (…)”.
De la transcrita disposición legal, se observa que quedan excluidas del procedimiento todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda desistir del amparo constitucional interpuesto con independencia del estado en que se encuentre el juicio, siempre que el derecho que se alegue como vulnerado con la actuación presuntamente lesiva no implique una violación del orden público o afecte las buenas costumbres.
En este sentido este Juez Superior en funciones de Juez Constitucional señala, que tal y como se observa, la parte actora desistió de la Acción de Amparo, por lo que corresponde pronunciarse sobre la correspondiente homologación, y al respecto, debe puntualizarse el contenido de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En las normas transcritas, el legislador consagró el desistimiento del procedimiento, como aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el Juez, con la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y siendo en consecuencia un modo de conclusión del mismo.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2269 de fecha 26 de septiembre de 2002 (caso: “Magali Cannizzaro”), en cuanto a la figura del desistimiento, señaló:
“[...] la Sala advierte que la norma contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se refiere exclusivamente al desistimiento de la acción, el cual, es distinto del desistimiento del procedimiento pretendido por la accionante.
De acuerdo con su objeto y sus efectos, el desistimiento del procedimiento difiere del desistimiento de la acción, en que el primero implica la extinción del proceso, pero no de la pretensión, por lo que, la acción puede ser propuesta de nuevo; mientras que el segundo, comporta el abandono de la pretensión misma y, en consecuencia, ésta no puede ser demandada en futuros procesos debido al efecto de res judicata que recae sobre la homologación del desistimiento de la pretensión.
Por consiguiente, en materia de amparo constitucional la disponibilidad del proceso por las partes sólo se admite en los casos en que el solicitante desista de la acción interpuesta, siempre que en los hechos presuntamente constitutivos de lesión constitucional, no involucren el orden público y las buenas costumbres, por lo que no es dable al accionante limitarse a desistir del procedimiento pues la homologación de este acto unilateral de autocomposición procesal resultaría contrario a lo previsto en el citado artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga al presunto agraviado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en otras oportunidades, que dada la trascendencia de esta forma de autocomposición procesal por cuya manifestación se produce un efecto jurídico tan importante como es la extinción de la acción, de suerte que en protección de los derechos del titular de aquélla, es esencial que exista absoluta certeza de que el desistimiento que exprese su representante judicial es auténtica e inequívoca manifestación de voluntad, por parte del titular de la acción, de renuncia definitiva a la misma (Vid. Sentencia de la Sala N° 947 del 21 de mayo de 2004).
A tal efecto, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en su artículo 452 se establece la materia y normas supletorias aplicables, a saber:
“Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables: El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas”.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que por diligencia de fecha doce (12) de agosto de 2015 (folio 158) presentada por ante la URDD suscrita por ciudadano ANTONIO ELIAS SALLLOUM SALAZAR, asistido por la abogada en ejercicio RAIZA VALLE APONTE expone: “procedo a desistir de la presente acción de amparo constitucional...”; y aunado a que en el presente caso no se ve afectado el orden público y las buenas costumbres, de conformidad con la disposición legal y las decisiones parcialmente transcritas de la Sala Constitucional; se verifica que el desistimiento del amparo fue solicitado por el propio accionante y visto que no vulnera derechos constitucionales, ni legales, que se tiene capacidad para disponer y no va en contra del orden público, es por lo que este Juzgado Superior en funciones de Juez Constitucional acuerda homologar el presente desistimiento. Y así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el Desistimiento de la Acción de Amparo formulada por el ciudadano ANTONIO ELIAS SALLOUM SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.895.585, debidamente asistido por la ciudadana RAIZA VALLLE APONTE, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.880, se acuerda proceder como en Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantidas Constitucionales y el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil.
En su oportunidad procesal remítase el expediente a los fines de Ley.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205 de la Independencia y 156° de la Federación.
Abg. ELOI ENRIQUE VALDUZ VIVAS
Juez Superior de Protección
ABG. DAYSI SILVA GARCIA
Secretaria
En horas de despacho del día de hoy, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publico la presente decisión, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DAYSI SILVA GARCIA
Secretaria
EEVV/dsg.-
ASUNTO: FP02-O-2015-000030 (125)
RESOLUCIÓN: PJ0872015000047
|