REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres
Ciudad Bolívar, seis de agosto de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : FP02-V-2015-000509
N° de Resolución: PJ0242015000153

En la presente incidencia le corresponde a este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el articulo 442 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil determinar la admisibilidad de la tacha y los términos en que quedará la misma, a cuyos efectos, se observa lo siguiente:

Vista la tacha de falsedad por vía incidental de documento, intentada por la parte demandante representada por el Abg. JUAN CARBALLO, identificado en autos contra el documento comprobante de deposito bancario consignado en copia simple (bauche) expedido por el banco Bicentenario, de fecha 01/12/2014, Documento Presentado por la parte demandada que riela a los folios 57 y de la diligencia que corre al folio 56 de la causa principal, en la contestación de la demanda en fecha 03/07/2015.-
En fecha 14/07/2015, mediante diligencia la parte demandante tacha de falsedad los mencionados documentos.-
En fecha 20/07/2015, el tachante, consigna escrito donde formaliza la tacha y así como también se pudo constatar que la parte demandada, en fecha 29/07/2015, insistió en hacer valer dicho documento, por virtud de lo cual, este Tribunal debe pronunciarse sobre su admisibilidad. Para lo cual es necesario traer a colación distintos pronunciamientos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y la reiterada doctrina nacional.

Se entiende que la Tacha, “es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia del documento. La única vía que otorga la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; (…)” (Vid. CALVO BACA, Emilio. “Código de Procedimiento Civil”, Concordado y Comentado. Ediciones Libra, C.A., 2001, pp.422).
Así pues, el autor citado señala que la Tacha de Instrumentos, “Consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba.
De acuerdo con lo establecido en la Ley Sustantiva y Adjetiva Civil Venezolana, la tacha incidental se podrá proponer en cualquier grado y estado de la causa por actuación procesal que determine el instrumento objeto de la tacha y, evidentemente, la manifestación de tacha, la cual una vez propuesta deberá ser formalizada mediante escrito que explane los motivos y la exposición de los hechos circunstanciados que evidencien la falsedad del documento tachado en la actuación procesal que previamente se propuso.
Por otra parte tenemos que el origen de la tacha incidental de un documento, se justifica en la necesidad de que el mismo no surta efectos jurídicos en las actuaciones en que se hizo valer, de allí que, los vicios que se atacan mediante la tacha, conforme lo establecen los artículos 1380 y 1381 del Código Civil, se refieren a errores esenciales que afectan la elaboración del instrumento tachado. Ello así, la intervención del Sentenciador respecto de la tacha, se circunscribe a determinar la importancia e influencia del documento presentado con relación a la causa, y la fuerza probatoria que haya de reconocérsele en el juicio donde se le impugna. Siendo precisamente el instrumento que se impugna por los motivos a que alude el Código Civil, existiendo la actuación procesal mediante la cual se propone la tacha incidental, la cual fija los límites de la incidencia mediante el señalamiento del objeto, es decir, del instrumento que se impugna y la manifestación de tacharlo; abriéndose así el término para la próxima actuación, cual es la formalización de dicha tacha, en la cual deben expresarse los motivos que la fundamentan, como así lo exige el artículo 440 de la Ley Adjetiva Civil, y que debe circunscribirse al documento previamente indicado como el tachado, pues él constituye el objeto de la tacha.

Luego de contestada la demanda, la parte actora en su oportunidad legal propone la tacha de falsedad vía incidental, de conformidad con los artículos 438 y siguientes del Código Civil; formalizándola también en su oportunidad, señalando que los instrumentos tachados la diligencia que corre al folio 56 carece de firma del diligenciante por que la misma no solo es susceptible de ser falsa sino que puede ser incorporada al acervo probatorio en el presente expediente debido a que carece de uno de los elementos fundamentales para su validez, como lo constituye la firma del diligenciante- demandado, por lo que no puede presumirse que tal acto jurídico provenga de uno de los actores involucrados en la litis, En cuanto al bauche; tacho de falsedad la planilla de depósito bancario consignado por ser simplemente una copia simple de pretendido acto de deposito, el cual es borroso en extremo al punto que no se sabe que cantidad se deposito y otro datos, por lo que se presume a decir del actor un forzamiento.-
Ahora bien, planteada en los términos anteriores debe considerarse lo establecido en la norma sustantiva en los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil a los efectos de su procedencia al constatarse que el tachante no señaló la norma procesal, ni fundamento la tacha en ninguna de las causales señaladas en la misma , donde se encuadre el ataque contra de los instrumentos aportados por el actor en la contestación de la demanda relacionadas contra los documento, Documentos Presentado por la parte demandada que riela a los folios 56 y 57 de la causa principal, entendiéndose que no basta con señalar lo que le pueda parecer al tachante con relación al documento, sino que esta debe estar relacionada a la norma, o mas específicamente debe encuadrarse en los hecho por los cuales se tacha incidentalmente los instrumentos. Se debe por el principio iura novit curia, determinar si la tacha propuesta se contrae a alguno de los supuestos de la norma que la regula; en tal sentido se observa que las causales a que se refiere el artículo 1.381 del Código Civil, y por las que puede ser enervado mediante la acción de tacha de falsedad un documento privado. “ Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:
1° Cuando haya habido falsificación de firmas.
2° Cuando la escritura misma se haya extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3° Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmo el otorgante. (…)





Verificadas las causales a que se refiere el artículo 1.381 del Código Civil, y siendo que la tacha, es la acción o medio de impugnación para destruir, total o parcialmente, la eficacia probatoria del documento, considerado por la doctrina como un recurso específico para impugnar el valor probatorio de un documento público o privado que goce de todas las condiciones de validez, requeridas por la Ley, y analizando lo alegado por la parte demandante en sustento del medio de impugnación. Al respecto se observa que en su escrito de proposición de la tacha y de formalización el recurrente con fundamento en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tacha por vía incidental los documentos aportados por la demandada relacionados anteriormente señalando que dichos Instrumentos como la diligencia que corre al folio 56 carece de firma del diligenciante por que la misma no solo es susceptible de ser falsa sino que puede ser incorporada al acervo probatorio en el presente expediente debido a que carece de uno de los elementos fundamentales para su validez, como lo constituye la firma del diligenciante- demandado, por lo que no puede presumirse que tal acto jurídico provenga de uno de los actores involucrados en la litis, ……Segunda tacha; tacho de falsedad la planilla de depósito bancario consignado por ser una copia simple de pretendido acto de deposito, el cual es borroso en extremo al punto que no se sabe que cantidad se deposito y otro datos, por lo que se presume a decir del actor un forzamiento.- De lo alegado traduce esta sentenciadora que el sustento de la tacha incidental lo constituye el hecho que los instrumentos tachados es una diligencia que corre al folio 56 y una planilla de deposito bancario. Todo lo cual conduce a determinar a quien decide que el hecho señalado no se subsume en ninguno de los supuestos de la norma jurídica; Siendo ello así resulta forzoso para quien decide desestimar la tacha incidental propuesta por la parte demandante, por no tener asidero en ninguna de las causales a que alude el artículo 1.380 ni 1381 del Código Civil, que establece los supuestos para hacer admisible la tacha contra los documentos públicos o privados. Razón por la que este Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Declara INADMISIBLE la tacha incidental propuesta en la presente causa.

Notifíquese de la presente decisión a las partes. Líbrese boletas

Regístrese, publíquese, déjese copia

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los seis días del mes de Agosto de 2015.


LA JUEZA TEMPORAL.


Abg. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg JENNIFER ANZIANI



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