REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 07 de Agosto del 2015.
205° y 156°
RESOLUCION Nº: PJ0252015000148
ASUNTO: FP02-S-2015-002408
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, contentivo de la solicitud de DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil), presentada por los ciudadanos JOHN FREDY ROJAS PINZON e IRENE DEL CARMEN CENTENO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, con cédulas de identidad Nros. V-22.800.775 y V-15.278.415, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado JESÚS ENRIQUE BERRO GRAFFE, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 209.230, este tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la admisibilidad del mismo, observa:
Que el presente procedimiento versa sobre una solicitud de jurisdicción voluntaria no contenciosa, mediante la cual los solicitantes pretenden que este Juzgador declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Que los solicitantes supra identificados, no acompañaron al escrito de solicitud con la copia certificada del acta de matrimonio, ni indicaron el último domicilio conyugal, requisitos fundamentales para la admisión de la solicitud.
Que mediante auto de fecha 29/07/2015, este tribunal instó a los solicitantes antes mencionados a subsanar dicha omisión, fijando un lapso de CINCO DÍAS DE DESPACHO siguientes.
Que en fecha 29-07-2015, el ciudadano JESÚS ENRIQUE BERRO GRAFFE, actuando como abogado de los ciudadanos JOHN FREDY ROJAS PINZON e IRENE DEL CARMEN CENTENO consignó la copia certificada del acta de matrimonio sin tener cualidad alguna para gestionar en esta causa en calidad de apoderado como se constata en la diligencia suscrita por el abogado.
El artículo 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:
Artículo 150.- Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.
Artículo 151.- El poder para actos judiciales deben otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.
Artículo 152.- El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmara el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.
Artículo 153.- El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios.
Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
El abogado que consigno en fecha 29-07-2015, la diligencia sin tener cualidad alguna para actuar en dicha causa, es nula de nulidad absoluta dicha actuación en vista que no tiene poder constituido en la presente causa violentando lo establecido en los artículos antes transcritos del Código de Procedimiento Civil.-
Que los solicitantes, no cumplieron con los requerimientos exigidos por este tribunal, en cuanto a señalar el ultimo domicilio conyugal, como lo establecen los artículos 140 y 140-A del Código Civil los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 140.- Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.
Artículo 140-A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.
No cumpliendo los solicitantes con lo establecido en la norma legal, siendo este un requisito indispensable para la competencia del Tribunal y la posterior sustanciación de la presente causa, aunado a que el caso que nos ocupa trata de una solicitud de mutuo y común acuerdo, ambos cónyuges deben comparecer a realizar cualquier diligencia en la que se le solicite a ambos subsanar cualquier omisión e incluso realizar cualquier tipo de manifestación. En vista de lo anterior, es forzoso para este Tribunal desestimar la presente solicitud de Divorcio 185-A, presentados por los solicitantes ya identificados. ASI SE DECIDE.-
Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por JOHN FREDY ROJAS PINZON e IRENE DEL CARMEN CENTENO y, consecuencialmente se declara terminado el presente procedimiento.
Devuélvanse las originales a la parte interesada previa certificación en autos.
Déjese copia certificada de la presente resolución en el copiador de sentencias interlocutorias. Dese por terminado el presente asunto en el Sistema Juris 2000 y archívese el presente asunto, devuélvanse los originales a las partes.-
El Juez,
Abg. Orlando Torres Abache
El Secretario Temporal,
Abg. Henrrys H. Febres Palmares
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