REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 07 de agosto de 2015
205º y 156º
RESOLUCION: PJ0252015000147
ASUNTO: FP02-S-2015-002420
Por recibida y vista la solicitud de titulo supletorio incoada por los ciudadanos YIYIBETH ALEXANDRA BASANTA AVILA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-23.498.091 y de este domicilio, actuando en representación de su hijo menor de edad RAFAEL AARON AREVALO BASANTA, asistida por la abogada NELLYS TIBISAY PEÑA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 184.728, respectivamente, este Tribunal, para pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, observa:
Que el presente procedimiento versa sobre una solicitud de Titulo Supletorio conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 937 del Código de procedimiento Civil. Ahora bien, del escrito de solicitud se evidencia que la solicitante manifiesta que la presente solicitud la hace en representación y a favor de su hijo menor; y por tratarse de un asunto donde existe un menor de edad, debe ser tramitado por ante los Juzgados de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por ser materia especial antes señalada, lo cual imposibilita a este juzgado pronunciarse sobre ello.
En este orden de ideas y con entrada en vigencia la resolución 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se modificó la cuantía competencia de los tribunales de municipios del territorio nacional, como también se les atribuyó a estos de forma exclusiva y excluyente la jurisdicción no contenciosa tal como se desprende del artículo 3 el cual a texto expreso señala:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.” (omissis, negrillas y subrayado agregados)
De lo antes trascrito, se puede inferir que en el presente procedimiento interviene un niño, ante lo cual este tribunal es incompetente para conocer del presente procedimiento tomando en cuenta las disposiciones contenidas en el Parágrafo Segundo, literal j, del artículo 177 de la Ley Orgánica de protección del Niño y Niña del adolescente, que le atribuye la competencia exclusiva a los jueces de protección en conocer de otros asuntos de cualquier otro tipo de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente y a los fines de velar por el supremo interés del menor de edad. Y ASI SE DECIDE.-
Por los razonamientos arriba expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia y Por Autoridad de Ley, se declara incompetente en razón de la materia y declina la competencia a los Juzgados de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño y del Adolescente de este circuito y circunscripción judicial que resulte competente por efectos de la distribución del sistema Juris2.000. Remítase el presente procedimiento mediante oficio a la Unidad Receptora de Documentos Civiles para su debida tramitación, una vez transcurrido el lapso para que la solicitante ejerza su recurso de ley.-
El Juez,
Abg. Orlando torres Abache
El Secretario Temp.,
Abg. Henrrys Febres Palmares
P/p EJJPR
|