REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 205º Y 156º
JURISDICCIÓN CIVIL
SOLICITANTES: RAMON ESTEBAN MALAVE RIVAS Y ONEIDA COROMOTO SUCRE CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-4.778.195 y V-4.002.425, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: LUIS JOSE ARAY, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.013.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
EXPEDIENTE: NRO. 11.620
Mediante el detenido examen de las actas que conforman el presente expediente de DIVORCIO 185-A, que antecede presentado en fecha 03/06/2011, por los ciudadanos RAMON ESTEBAN MALAVE RIVAS Y ONEIDA COROMOTO SUCRE CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-4.778.195 y V-4.002.425, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS JOSE ARAY, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.013, la presente solicitud le fue asignada a este Tribunal por efecto de la distribución diaria se le dio entrada y se ordeno su anotación en el libro respectivo de causas bajo el Nro. 11.620.-
A los fines de proveer sobre la presente solicitud el Tribunal, observa que:
En fecha 26 de Septiembre de 2011, el tribunal dicto un auto mediante la cual observa que el abogado asistente no esta debidamente facultado por los solicitantes, es por ello, que se ordena a los ciudadanos: ONEIDA COROMOTO SUCRE CASTRO Y RAMON ESTEBAN MALAVE RIVAS, antes identificados, a comparecer por ante este Tribunal a los fines de consignar lo solicitado por auto de fecha 20 de Julio de 2011, y una vez conste en auto dicho requerimiento el Tribunal proveerá lo conducente sobre su admisibilidad.- .
Ahora bien por cuanto se evidencia que ha transcurrido mas de tres (03) años sin que los solicitantes ciudadanos RAMON ESTEBAN MALAVE RIVAS Y ONEIDA COROMOTO SUCRE CASTRO, hayan comparecido por este Despacho tal y como fue solicitado en fecha 26/09/2011, ni gestionado los tramites tendiente a la admisión del mismo, el Tribunal procede a el pronunciamiento en la base a las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 341, el cual dispone:
Articulo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediata, en ambos efectos.”
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la presente solicitud de DIVORCIO 185-A. Así se decide.-
PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los (12) días del mes de Agosto de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. ANA MERCEDES VALLEE.
EL SECRETARIO TEMP,
Abg. WILLIAMS CARABALLO.
En la misma fecha de hoy, (12) de Agosto de 2015, siendo las 09:20 minutos de la mañana, se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.
EL SECRETARIO TEMP,
Abg. WILLIAMS CARABALLO.
AMV/Wc/Elimar
Exp: 11.620
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