REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 205º Y 156º
SOLICITANTES: ciudadana DORIDA PILAR GIL HOEPP, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 6.880.778, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JENITZE CAROLINA BRAVO LISBOA, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 106.927, respectivamente.-
SOLICITUD: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
EXPEDIENTE: 15.049.-
Vista la anterior solicitud presentada ante este Tribunal en fecha 13 de marzo de 2.015 expediente de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, que antecede, presentada por la Ciudadana: DORIDA PILAR GIL HOEPP, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 6.880.778, respectivamente, debidamente asistida por la ciudadana: JENITZE CAROLINA BRAVO LISBOA, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 106.927, respectivamente. La presente solicitud le fue asignada a este Tribunal por efecto de la distribución diaria se le dio entrada y se ordeno su anotación en el Libro de Registro de Solicitudes bajo el Nº 15.049.-
A los fines de proveer sobre la presente solicitud el Tribunal, observa que:
En fecha 18 de Marzo de 2015, el Tribunal dicto un auto instando a la solicitante DORIDA PILAR GIL HOEPP, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 6.880.778, a consignar el acta de defunción del ciudadano JOSE MANUEL GIL, acta de matrimonio y cedula de identidad del de cujus, a los fines de verificar datos.
Ahora bien, por cuanto se evidencia que han Transcurrido más de cuatro (04) meses sin que a la ciudadana: DORIDA PILAR GIL HOEPP, antes identificada o alguno de sus hermanos, haya comparecido a consignar los recaudos fundamentales solicitados, el Tribunal procede a emitir pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 341, el cual dispone:
“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la presente solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentado por la ciudadana: DORIDA PILAR GIL HOEPP, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 6.880.778, respectivamente. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los trece (13) días del mes de Agosto del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205º y 156º
LA JUEZA,
Abg. ANA MERCEDES VALLEE.
EL SECRETARIO TEMP,
ABG. WILLIAMS CARABALLO
En la misma fecha de hoy, siendo las 09:30 de la mañana, se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.
EL SECRETARIO TEMP,
ABG. WILLIAMS CARABALLO
D.U.U.H
AMV/wc/Malu
Exp: 15.049
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