REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 205º Y 156º

SOLICITANTE: ciudadana JOSE ANGEL SUAREZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.339.376, domiciliado en el Fundo “Los Mamones”, Sector “El Trical”, Parroquia Piar, Municipio Piar del Estado Bolívar.
DEFENSOR PÙBLICO: WINTON ALEXANDER GARCIA SEQUERA, Venezolano, Mayor de Edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.983.999, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, según se desprende de oficio Nro. CJ-072788 de fecha 14 de diciembre de 2007.
MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL AGRARIA.
EXPEDIENTE: 15.294.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
NARRATIVA
En fecha 24 de Octubre del año 2011, el ciudadano WINTON ALEXANDER GARCIA SEQUERA, Venezolano, Mayor de Edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.983.999, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, según se desprende de oficio Nro. CJ-072788 de fecha 14 de diciembre de 2007, en representación del ciudadano JOSE ANGEL SUAREZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.339.376, domiciliado en el Fundo “Los Mamones”, Sector “El Trical”, Parroquia Piar, Municipio Piar del Estado Bolívar; presentan ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, SOLICITUD DE INSPECCION JUDICIAL AGRARIA al Fundo agropecuario denominado “LOS MAMONES”, ubicado en el sector “EL TRICAL”, Parroquia Piar, Municipio Piar del Estado Bolívar. Mediante sorteo de Ley realizado en fecha 24 de Octubre del año 2011, correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dicha solicitud.

En fecha 31 de Octubre del año 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declara INCOMPETENTE para conocer de la SOLICITUD DE INSPECCION JUDICIAL AGRARIA, por cuanto a juicio de ese Tribunal, correspondía conocer a los Tribunales de Municipio en virtud de que la Inspección Judicial es Jurisdicción Voluntaria de conformidad con el artículo 3 de la Resolución Nro. 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo del año 2009.

En fecha 13 de Julio del año 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, vencido el lapso de los cinco (05) para que las partes interpusieran la Regulación de Competencia y firme como quedó la decisión de fecha 31/10/2011 ordena remitir al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el presente expediente de INSPECCION JUDICIAL AGRARIA.

En fecha 15 de Julio del año 2015, mediante Sorteo de Ley realizado por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, le correspondió conocer a este Tribunal de la presente solicitud.

Ahora bien, este Tribunal vista la declinatoria de Competencia emanada del el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debe indudablemente hacer las siguientes consideraciones:

II
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA
La actividad jurisdiccional es una potestad pública, genérica de todo tribunal, y la competencia es un poder específico para que el órgano jurisdiccional pueda intervenir válidamente en los asuntos sometidos a su conocimiento. Con ello se puede definir a la competencia en sentido procesal, como: “…la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”. (Rengel, Tomo I, p. 298).

Para autores como Rocco, (citado por Ortiz, 2004, “Teoría General del Proceso”, p.178) la competencia es la “porción del poder jurisdiccional que corresponde en concreto a cada oficina (tribunal)”.

Por su parte, Alsina define a la competencia a nivel procesal como “la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”. (Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Organización Judicial Jurisdicción y Competencia, 2da. ed., Tomo II, Buenos Aires: Ediar Sociedad Anónima Editores).

Otros doctrinarios como Ortiz, definen a la competencia procesal como: “…la aptitud material u objetiva establecida en la Constitución o la ley, constituida por esferas de vida, sobre la cual, el órgano jurisdiccional puede actuar procesalmente…” (Teoría General del Proceso, Frónesis, p. 177).

Como fue expuesto anteriormente, la competencia se atribuye a un órgano jurisdiccional en concreto a través de la ley. Es por ello, que se afirma que la competencia es a texto expreso. De tal manera, que la legislación adjetiva tiene como factores atributivos de competencia al territorio, la cuantía y la materia, los cuales constituyen parámetros para determinar si un órgano jurisdiccional en concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración.

Para Ortiz-Ortiz, la competencia por la materia lo determina “…la naturaleza del asunto objetivo o material sobre el cual verse el interés de las partes en el proceso” (Teoría General del Proceso, 2 da. ed., Caracas: Frónesis, p 184)

En tal sentido, la competencia por la materia se refiere a la naturaleza de la relación jurídica objeto de controversia, y solo en consideración de ella se distribuye el conocimiento de las causas entre los diversos jueces. De allí, que el objeto del proceso determine el interés sustancial que se invoca en el mismo y que se pretende, sea tutelado por el juez natural.

De allí que los Tribunales deban declinar su competencia a otros Juzgados cuando efectivamente no tengan la potestad de decidir sobre el asunto sometido a su consideración, en virtud de no tener la competencia para ello. Sin embargo puede ocurrir la situación que el Tribunal al cual se declina la competencia para conocer, se declara a su vez incompetente (Conflicto Negativo) debiendo ser decidido dicho conflicto de competencias por el Tribunal Superior de ambos Juzgados (Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil) o la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia si no existiere una Sala Afín con competencia por la materia afín a la de ambos (artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).

Al respecto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 65, de fecha 16 de Julio del 2009 (Exp.Nº AA10-L-2007-000127) estableció lo siguiente:

“…Debe esta Sala, en primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir sobre la regulación de competencia planteada en la presente causa. En tal sentido, se observa:
Dispone el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”; y el artículo 71 eiusdem, establece que el competente para conocer de la referida solicitud de regulación de competencia es el Tribunal Superior de la respectiva Circunscripción Judicial. Pero, cuando no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción, la competencia se atribuyó a la entonces Corte Suprema de Justicia (hoy, Tribunal Supremo de Justicia). De la misma manera se debe proceder cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Por su parte, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(…omissis…)
51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido”.
Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas de este Supremo Tribunal corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común, esta Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintos ámbitos de competencia y no resulte posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido, en cuyo caso la competencia corresponderá a esta Sala Plena (cfr. sentencias número 24, publicada en fecha 26 de octubre de 2004, caso Domingo Manjarrez y número 1, publicada el 17 de enero de 2006, caso José Miguel Zambrano).

En el caso de autos, se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre tribunales que no tienen un superior común y pertenecen a distintos ámbitos de competencia (uno civil y otro agrario), por lo cual, de conformidad con el criterio antes expuesto, esta Sala Plena se declara competente para conocer y decidir la presente solicitud de regulación de competencia…”. (Subrayado por este Tribunal).

De manera que no queda dudas que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sea la competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten entre Tribunales de distintas Jurisdicciones; es decir de distintas jurisdicciones sin un Superior común, no solo por tener atribuida dicha Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, si no especialmente en razón de su composición, ya que reúne los Magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a que Tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cual es el juzgado que debe conocerla en cuanto a la competencia por la materia. De allí que amparándose a su vez en el criterio supra del Tribunal Supremo de Justicia, cuando no exista un Tribunal Superior afín a la competencia de ambos tribunales deba conocer la Sala Plena de ese alto juzgado y así se declara.-

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aclarado lo anterior observa este Juzgado que la INSPECCION JUDICIAL AGRARIA, presentada por el ciudadano WINTON ALEXANDER GARCIA SEQUERA, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario del ciudadano JOSE ANGEL SUAREZ, tiene como finalidad “…El traslado del Tribunal a su digno cargo al Fundo agropecuario denominado “Los Mamones”, ubicado en el sector “El Trical”, Parroquia Piar, Municipio Piar del Estado Bolívar a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:
PRIMERO: La ubicación exacta del predio, con sus puntos de coordenadas y los respectivos linderos.
SEGUNDO: La existencia de bienhechurías y cultivos, así como cualquier actividad que represente trabajo de campo, como base estratégica de un desarrollo rural sustentable.
TERCERO: Se deje constancia de la cantidad de terreno o superficie que conforma al predio rustico “Los Mamones”.
CUARTO: Se deje constancia del potencial agrícola y pecuniario de las tierras que conforman al Fundo “Los Mamones”.
QUINTO: La existencia de personas ajenas que conlleven directa o indirectamente a la paralización de la actividad agroproductiva que realiza el ciudadano SUAREZ JOSE ANGEL, poseedor del fundo “Los Mamones”.
SEXTO: Se deje constancia del nombre y apellido de quien ejerce directa y legítimamente la Posesión Agraria en el Fundo “Los Mamones”.
SEPTIMO: Se deje constancia de la existencia de ganado vacuno perteneciente a terceras personas ajenas al Fundo “Los Mamones”.
OCTAVO: Se deje constancia de la manifestación expresa del ciudadano SUAREZ JOSE ANGEL, con relación a la procedencia y efecto que surte en contra de la actividad agropecuaria que realiza en su posesión agraria, el hecho de que existan terceras personas y ganado vacuno en su posesión agraria sin su consentimiento…”.

En ese orden de ideas debe traerse a colación la sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 65, de fecha 16 de Julio del 2009 (Exp.Nº AA10-L-2007-000127) en la cual se determino que:

“…Una vez asumida la competencia, la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones: El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente: “Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”

En el mismo sentido, el artículo 208 de la mencionada Ley señala lo siguiente:
“Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…)” (destacados añadidos).

A los fines de determinar la naturaleza agraria de una controversia, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha enfatizado como criterio determinante que en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano (sentencia de la Sala de Casación Social Nº 523 del 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega).

Asimismo, esta Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:
Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.

Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido 'en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de '(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria' (artículo 208 eiusdem)' (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).

Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de 'todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria', debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario 'debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental' (artículo 207 eiusdem)”.

De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc…”. (Subrayado, Negritas y Cursivas por este tribunal).

Asimismo esta Sala de manera reciente, expediente nº AA10-L-2012-000086, de fecha 30/01/2013, en el que se planteó un conflicto negativo de competencia, dejó sentado que:

“…Ahora bien, la determinación de los asuntos cuyo conocimiento corresponde a los tribunales con competencia agraria, ha sido objeto de análisis por parte de esta Sala Plena. En este sentido, en sentencia Nº 69 del 8 de julio de 2008 (caso: Miguel Ovidio Altuve), esta Sala resaltó que la competencia de dichos órganos jurisdiccionales viene determinada, no por la naturaleza de la pretensión planteada, sino por el objeto sobre el cual recaiga; al respecto, sostuvo:

(…) las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.

Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las “acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria”; así como sobre el “deslinde judicial de predio rurales”, o de las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios”, entre otras.

Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.
Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza (Subrayado añadido).
En este orden de ideas, previamente, en sentencia Nº 200 del 14 de agosto de 2007 (caso: Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy contra Agropecuaria La Gloria, C.A.), se acogió el criterio sentado por la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, en Sala Especial Agraria, en decisión N° 523 del 4 de junio de 2004 (caso: José Rosario Pizarro Ortega contra el Municipio Obispos del Estado Barinas), en la cual estableció:
Para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.

No es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad. Así las cosas, para que un predio rústico pueda ser catalogado como tal y por tanto sea atraído por la jurisdicción especial agraria, debe tener vocación agraria, pues es ello lo que determina tal condición (Vid., entre otras, sentencias Nos 80 del 10 de julio de 2008 y 30 del 15 de mayo de 2012, casos: Jorge Negrete Amin contra Saxon Energy Services de Venezuela, C.A., y Cooperativa Mixta López Prato R.L., respectivamente); y de otra parte, independientemente de la ubicación del inmueble en el área urbana, puede corresponder a la materia agraria, y para ello debe ser susceptible de explotación agropecuaria, realizarse en el mismo actividad de esta naturaleza, y que la acción que se ejercite sea con ocasión de dicha actividad.

Establecido lo anterior, en el caso concreto se observa que los demandantes alegan en el escrito libelar, que el objeto de la compraventa plasmada en el documento cuyo reconocimiento pretenden, es “un terreno ubicado en la Cuchilla de San Isidro, Aldea El Peñón, Municipio Tovar del Estado Mérida (…)” con un área aproximada de cinco hectáreas (5 Has.), cuyos linderos especifican en ese mismo escrito. Asimismo, en el documento en cuestión, anexado en original al expediente, se indica que se trata de “un lote de terreno cultivado de café, caña dulce cambural, (sic) y pasto imperial”. (omissis).

Por su parte, el artículo 197.15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (negritas y subrayado del Tribunal).

De manera pues, siendo que el inmueble sobre el cual se solicita la Inspección Judicial tiene productividad agraria, vale además significar, que la interpretación judicial de la norma ha sostenido como criterio vinculante, que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza; que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad; y que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente. Así pues, y en atención al dispositivo normativo reflejado previamente, se evidencia que a los efectos de considerar la naturaleza agraria de un asunto determinado, no es necesario que la extensión territorial se lleve a cabo la actividad agraria esté dentro de un predio rústico o rural, puede ser que ésta se efectúe dentro de un inmueble ubicado en una poligonal urbana, gozando la misma del amparo y trato especial que ofrece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de actividad productiva, quedando sometida a la Jurisdicción especial agraria la resolución de las controversias que se susciten con ocasión de ella.

Así las cosas, concatenadas como han sido la norma up supra señalada con el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, en el caso que aquí nos ocupa se reúnen los requisitos exigidos para determinar, que es de naturaleza agraria; por lo cual a juicio de este Juzgador, el Tribunal competente para conocerlo y decidirlo corresponde a la Jurisdicción Especial Agraria, razón por la cual este Tribunal se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA y declina su competencia al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, como así se hará de forma expresa en el dispositivo de la presente decisión…”. (Subrayado, Negritas y Cursivas por este tribunal).

De manera que considera esta Juzgadora, que como ha reiterado la Sala Plena del TSJ, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria. Es por ello que en el caso de marras, al ser solicitada una Inspección Judicial a un fundo agropecuario con la finalidad de dejar constancia entre otras cosas la cantidad de terreno, el potencial agrícola del fundo, la existencia de personas que conlleven a la paralización de la actividad agropecuaria e incluso dejar constancia de la existencia de ganado vacuno; la competencia es eminentemente Agraria, no pudiendo un Juzgado de Municipio pretender por ser Jurisdicción Voluntaria, practicar la Inspección Judicial, por cuanto violaría el derecho de todo ciudadano al Juez Natural (Art. 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Aunado a ello del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende que el legislador ha establecido en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, una inspección judicial agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Debe concluir entonces esta Juzgadora que el competente para conocer de la presente Solicitud es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y no un Juzgado de Municipio; al ventilarse en dicha solicitud una Inspección Judicial, cuya naturaleza jurídica es eminentemente agraria y así se declara.

Ahora bien el Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 70
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”. (Cursivas de este Tribunal).
Artículo 71
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”. (Subrayado, Negritas y Cursivas de este Tribunal).
En atención a las normas supra transcritas, y la jurisprudencia supra emanada del Tribunal Supremo de Justicia y en consideración a que no existe en la localidad un Superior común a ambos Tribunales, con competencia en la materia, en consecuencia deberá remitirse el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 24, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, y de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1ro y 4to, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15, 70, 71 y 242 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE por la MATERIA para conocer la presente solicitud de INSPECCION JUDICIAL AGRARIA, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.-
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, y en virtud de la declaración de incompetencia de estos dos Tribunales, esta Juzgadora solicita de oficio la REGULACIÓN DE COMPETENCIA de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de la totalidad del expediente, en observancia a lo preceptuado en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese Oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, A LOS TRECE (13) DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2.015).- Años: 205° de la Independencia y l56° de la Federación.-
LA JUEZA

ABG. ANA MERCEDES VALLEE
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. WILLIAMS CARABALLO
Seguidamente en esta misma fecha, siendo las dos y diez de la tarde (2: 10pm) se publicó la presente decisión.- Conste.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. WILLIAMS CARABALLO

EXP.15.294 AMV/Wc/Alejandro