REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ, 03 DE AGOSTO DE 2015
AÑOS: 205º Y 156º
JURISDICCION MERCANTIL
Vista la TRANSACCION celebrada por el Ciudadano JOSE GREGORIO REYES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.516.607, en su carácter de fiador y en su condición de Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE BETTY, COMPAÑÍA ANONIMA, persona jurídica domiciliada en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 03 de agosto del año 1999, anotado bajo el Nº 46, Tomo A-47, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JENNY VILLALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.506, por una parte, y por la otra, la Abogada en ejercicio SULIMA BEYLOINE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.067, en su carácter de Co-Apoderada Judicial de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal Nº J-07013380-5, e Instituto Bancario domiciliado en la Ciudad de Caracas, inscrito su documento Constitutivo – Estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha oficina de Registro Mercantil, en fecha 04 de septiembre del año 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presento ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando inscrito en fecha 19 de septiembre del año 1997, bajo el Nº 39, Tomo 152-A-Qto, siendo sus estatutos sociales modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en un único texto, mediante documento inserto en el antes citado Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de febrero del año 2010, bajo el Nº 55, Tomo 23-A, carácter este que se evidencia del instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito capital, en fecha 04 de junio del año 2008, bajo el Nº 04, Tomo 60 de los libros de autenticaciones llevados por ante ese Despacho en el referido año 2008, en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES, pasa este Tribunal a proveer sobre dicha transacción, previa las consideraciones siguientes:
El Artículo 1.713 del Código Civil establece:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
El Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
El Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, estatuye:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
La doctrina señala que la transacción es un negocio jurídico material que establece una relación contractual cuyo objeto de la causa o relación sustancial (lo que se discute) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la causa misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales. La implícita renuncia a las pretensiones procesales se deduce del artículo 1.717 del Código Civil, cuando expresa: “Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que la intención parezca como una consecuencia necesaria de los que se haya expresado”.
La Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, define, la transacción desde el punto de vista jurídico como el acto bilateral por el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o uno eventual y es uno de los modos de autocomposición procesal, lo cual tiene la misma eficacia de la sentencia. Constituye una solución convencional de la litis, mediante el cual las partes se elevan ellas mismas jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de la cosa juzgada propia de la sentencia.
Ahora bien, el legislador exige en todos los actos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción), la ulterior providencia del Tribunal que constate la ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto, la disponibilidad de la relación litigiosa y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso, por tanto, la terminación del proceso solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de inimpugnable.
Como lo señala el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, “La providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto auténtico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función del Juez al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter auténtico. Al Juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la representación y la autorización expresa de la parte; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la cilitud del contrato o por ser materia ajena al orden público; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificado en la oportunidad permitida por la Ley (………) (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche. Modos Anormales de terminación del Proceso Civil. P.30-31).
De allí – como lo ha expresado la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República – que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento (Vid sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de febrero de 2001, en Ramírez & Garay. Jurisprudencia. Tomo 173. Enero - Febrero 2001, p.365.).
El Tribunal al examinar la transacción presentada por el Ciudadano JOSE GREGORIO REYES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.516.607, en su carácter de fiador y en su condición de Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE BETTY, COMPAÑÍA ANONIMA, (identificada en autos), y la Abogada en ejercicio SULIMA BEYLOINE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.067, en su carácter de Co-Apoderada Judicial de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, (antes identificada), observa que la misma es celebrada con la finalidad de dar por terminado el presente juicio, y por cuanto la referida transacción versa sobre materia y derechos disponibles en las cuales no están prohibidas las transacciones, y siendo que la precitada Abogada tiene facultad expresa para celebrar actos de auto composición procesal en el presente juicio en nombre de su representado, y al cumplir la referida transacción con los extremos de ley, y no ser contraria a derecho, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, de conformidad con los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.713 del Código Civil, le imparte su aprobación en todas y cada una de sus partes y la HOMOLOGA con el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y así se decide en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.
LA JUEZA,
ABG. ANA MERCEDES VALLEE.
EL SECRETARIO TEMP,
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m).
EL SECRETARIO TEMP,
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
AMV/wc/gregoria.
EXP N° 10.679.
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