REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ, 03 DE AGOSTO DE 2015
AÑOS: 205º Y 156º
JURISDICCION CIVIL
Vista la TRANSACCION celebrada por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 04 de enero del presente año, inserta bajo el Nº 18, Tomo 01, de los libros de autenticaciones llevados por ante ese Despacho en el referido año 2012, por la parte actora en el presente juicio, Ciudadano JULIO CESAR CHACIN BRITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.309.453, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MARIA LOURDES MUÑOZ LANZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.818, por una parte, y por la otra, la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRAMIDE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre del año 1975, bajo el Nº 21, Tomo 115-A, cuya última modificación estatutaria de realizo por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre del año 2006, bajo el Nº 2, Tomo 1416-A, e inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nº 80, representada en ese mismo acto por la Abogada en ejercicio LISSETTE CLARETTE VARGAS COLMENARES, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.972.686, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.517, autorizada para ello por la Junta Directiva de la Aseguradora, en sesión Nº 782, celebrada en fecha 27 de diciembre del año 2011, dicho acuerdo transaccional fue consignado mediante escrito presentado en fecha 24 de enero de 2012, por el Abogado en ejercicio RAMON RONDON MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.932, actuando en nombre y representación de la demandada de autos en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, pasa este Tribunal a proveer sobre dicha transacción, previa las consideraciones siguientes:
El Artículo 1.713 del Código Civil establece:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
El Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
El Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, estatuye:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
La doctrina señala que la transacción es un negocio jurídico material que establece una relación contractual cuyo objeto de la causa o relación sustancial (lo que se discute) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la causa misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales. La implícita renuncia a las pretensiones procesales se deduce del artículo 1.717 del Código Civil, cuando expresa: “Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que la intención parezca como una consecuencia necesaria de los que se haya expresado”.
La Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, define, la transacción desde el punto de vista jurídico como el acto bilateral por el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o uno eventual y es uno de los modos de autocomposición procesal, lo cual tiene la misma eficacia de la sentencia. Constituye una solución convencional de la litis, mediante el cual las partes se elevan ellas mismas jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de la cosa juzgada propia de la sentencia.
Ahora bien, el legislador exige en todos los actos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción), la ulterior providencia del Tribunal que constate la ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto, la disponibilidad de la relación litigiosa y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso, por tanto, la terminación del proceso solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de inimpugnable.
Como lo señala el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, “La providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto auténtico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función del Juez al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter auténtico. Al Juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la representación y la autorización expresa de la parte; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la cilitud del contrato o por ser materia ajena al orden público; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificado en la oportunidad permitida por la Ley (………) (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche. Modos Anormales de terminación del Proceso Civil. P.30-31).
De allí – como lo ha expresado la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República – que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento (Vid sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de febrero de 2001, en Ramírez & Garay. Jurisprudencia. Tomo 173. Enero - Febrero 2001, p.365.).
El Tribunal al examinar el acuerdo transaccional celebrado por el Ciudadano JULIO CESAR CHACIN BRITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.309.453, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MARIA LOURDES MUÑOZ LANZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.818, por una parte, y por la otra, la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRAMIDE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre del año 1975, bajo el Nº 21, Tomo 115-A, cuya última modificación estatutaria de realizo por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre del año 2006, bajo el Nº 2, Tomo 1416-A, e inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nº 80, representada en ese mismo acto por la Abogada en ejercicio LISSETTE CLARETTE VARGAS COLMENARES, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.972.686, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.517, autorizada para ello por la Junta Directiva de la Aseguradora, en sesión Nº 782, celebrada en fecha 27 de diciembre del año 2011, observa que la misma es celebrada con la finalidad de dar por terminado el presente juicio, y por cuanto la referida transacción versa sobre materia y derechos disponibles en las cuales no están prohibidas las transacciones, y siendo que la precitada Abogada tiene facultad expresa para celebrar actos de auto composición procesal en el presente juicio en nombre de su representado, y al cumplir la referida transacción con los extremos de ley, y no ser contraria a derecho, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, de conformidad con los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.713 del Código Civil, le imparte su aprobación en todas y cada una de sus partes y la HOMOLOGA con el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y así se decide en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.
LA JUEZA,
ABG. ANA MERCEDES VALLEE.
EL SECRETARIO TEMP,
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.).
EL SECRETARIO TEMP,
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
AMV/wc/gregoria.
EXP N° 11.668.
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