REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 205º Y 156°
SOLICITANTES: Ciudadanos YAMIL MARTINEZ VILLANUEVA y CARMEN ADELIA CABEZAS RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-14.892.397 y V-14.892.417, respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: YRAIDA CORASPE PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.922.
MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (AMISTOSA).
SENTENCIA: HOMOLOGACION DE LIQUIDACION AMISTOSA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).

EXPEDIENTE: NRO. 13.284.

Vista la solicitud de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (AMISTOSA), y los recaudos que la acompañan presentada por los Ciudadanos YAMIL MARTINEZ VILLANUEVA y CARMEN ADELIA CABEZAS RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-14.892.397 y V-14.892.417, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio YRAIDA CORASPE PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.922, este Tribunal la ADMITE por no ser contraria a derecho, al orden público o a las buenas costumbres.
A los fines de determinar la procedencia en derecho de la presente solicitud, este Tribunal observa que de la revisión de los recaudos consignados se evidencia que el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes de la partición fue disuelto por sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 28 de abril del año 2003, debidamente ejecutada en fecha 15 de mayo del año 2003, por lo que solicitan al Tribunal homologue el acuerdo de partición amistosa de la comunidad conyugal que existió entre ellos, para lo cual alegaron lo siguiente:

“De mutuo y amistoso acuerdo procedemos a la partición de los bienes que integran la sociedad conyugal que existió entre nosotros….” CUERPO DE BIENES: 1.- Una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la Manzana H, de la Urbanización Guayana, distinguida con el Nº 8, y que forma parte de la Unidad de Desarrollo 293, situada en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En una línea recta de veinticuatro metros ocho centímetros (24,08 Mts), con la parcela 293-H-09, que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana; SUR: En una línea recta de veinticuatro metros con siete centímetros (24,07 Mts), con la parcela 293-H07, que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana; ESTE: En una línea recta de diez metros (10:00 Mts), con la parcela 293-H-52, que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana y OESTE: En una línea recta de diez metros (10,00 Mts), con la Calle 08, dicho inmueble fue adquirido durante el matrimonio, como consta de la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 14 de marzo del año 1991, y de documento protocolizado por ante la extinta Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, ahora Registro Inmobiliario del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 12 de diciembre del año 1991, bajo el Nº 442, folio 422, Protocolo Primero.

“…DE LAS ADJUDICACIONES:
El Ciudadano YAMIL MARTINEZ VILLANUEVA, antes identificado, conviene en vender la cuota parte que le corresponde y representa el 50% del bien inmueble adquirido dentro de la comunidad conyugal identificado por Una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la Manzana H, de la Urbanización Guayana, distinguida con el Nº 8, y que forma parte de la Unidad de Desarrollo 293, situada en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En una línea recta de veinticuatro metros ocho centímetros (24,08 Mts), con la parcela 293-H-09, que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana; SUR: En una línea recta de veinticuatro metros con siete centímetros (24,07 Mts), con la parcela 293-H07, que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana; ESTE: En una línea recta de diez metros (10:00 Mts), con la parcela 293-H-52, que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana y OESTE: En una línea recta de diez metros (10,00 Mts), con la Calle 08, dicho inmueble fue adquirido durante el matrimonio, como consta de la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 14 de marzo del año 1991, y de documento protocolizado por ante la extinta Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, ahora Registro Inmobiliario del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 12 de diciembre del año 1991, bajo el Nº 442, folio 422, Protocolo Primero, a la Ciudadana CARMEN ADELIA CABEZAS RUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.892.417, una vez cancelada la última letra, asimismo, el Ciudadano YAMIL MARTINEZ VILLANUEVA, renuncia a la cuota parte que posee en la propiedad del bien supra mencionado, por lo que desde el momento quedara el bien inmueble mencionado en posesión de la Ciudadana CARMEN ADELIA CABEZAS RUIZ, trasfiriéndole la propiedad legítima en todas y cada una de sus parte con el debido saneamiento de Ley del bien inmueble objeto del presente acuerdo. .

Del mismo modo manifestaron lo siguiente: “por todo lo antes expuesto solicitamos Ciudadano Juez, se sirva HOMOLOGAR LA LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES Y DE BIENES, que de mutuo acuerdo y amistosamente hemos decido realizar y presentamos ante su autoridad”.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código [...]. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”

A la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este sentenciador observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.

Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de Julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriédad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”

En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriédad sólo a medios de auto composición procesal.

Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”

Por lo que, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, pudo constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran lo acordado, motivo por el cual este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA LA LIQUIDACION y PARTICION CONYUGAL (AMISTOSA) presentada por los Ciudadanos YAMIL MARTINEZ VILLANUEVA y CARMEN ADELIA CABEZAS RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-14.892.397 y V-14.892.417, respectivamente, y de este domicilio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello se le da carácter de cosa juzgada.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, A LOS TRES (03) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL QUINCE (2015). AÑOS 205º DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

ABG. ANA MERCEDES VALLEE.
EL SECRETARIO TEMP,

ABG. WILLIAMS CARABALLO.
En la misma fecha de hoy, 03 de agosto de 2015, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m), se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.
EL SECRETARIO TEMP,

ABG. WILLIAMS CARABALLO.