REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 205º Y 156º
JURISDICCIÓN CIVIL
DEMANDANTE: LUIS JOSE LOPEZ MEDRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-10.934.855, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 64.017, actuando en su propio nombre y representación.-

DEMANDADO: RAMON MORA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.540.289

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)

EXPEDIENTE: NRO. 11.586

Mediante el detenido examen de las actas que conforman el presente expediente de COBRO DE BOLIVARES, que antecede presentado en fecha 02/06/2012, por el ciudadano LUIS JOSE LOPEZ MEDRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-10.934.855, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 64.017, actuando en su propio nombre y representación, la presente demanda le fue asignada a este Tribunal por efecto de la distribución diaria se le dio entrada y se ordeno su anotación en el libro respectivo de causas bajo el Nro. 11.586.-

A los fines de proveer sobre la presente solicitud el Tribunal, observa que:

En fecha 11 de Noviembre de 2014, este tribunal dicto un auto instando a la parte actora corregir íntegramente el libelo de la demanda presentado, en lo atinente al monto de la estimación de la demanda y su equivalente en unidades tributarias, absteniéndose el Tribunal de Proveer sobre la admisión de la demanda hasta tanto efectué la corrección ordenada y así se decide.-

Ahora bien por cuanto se evidencia que ha transcurrido mas de ocho (08) meses sin que el ciudadano LUIS JOSE LOPEZ MEDRANO, haya comparecido a consignar lo solicitado por este Despacho en fecha 11/08/2014, ni gestionado los tramites tendiente a la admisión del mismo, el Tribunal procede a el pronunciamiento en la base a las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 341, el cual dispone:

Articulo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediata, en ambos efectos.”

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES. Así se decide.-

PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los (04) días del mes de Agosto de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. ANA MERCEDES VALLEE.

EL SECRETARIO TEMP,

Abg. WILLIAMS CARABALLO.
En la misma fecha de hoy, (04) de Agosto de 2015, siendo las 09:40 minutos de la mañana, se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.
EL SECRETARIO TEMP,

Abg. WILLIAMS CARABALLO.

























AMV/Wc/Elimar
Exp: 11.586