REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
Vistos, con informes de las partes.-
DEMANDANTE: DEYVI JESUS RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro. V-13.156.812, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS AMAURIS AULAR CABEZA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 127.601.
DEMANDADO: EMPRESA DE SEGUROS “LA INTERNACIONAL” C.A, inscrita en fecha 02 de Noviembre de 1990, bajo el Nro. 21, Tomo 44-A-pro, por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y del Estado Miranda, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nro. 100, del Libro de Registro de Empresa de Seguros, inscrita en el RIF bajo el Nro. J-003382027.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HALEIDY ROSA DIAZ RODRIGUEZ, MEILING DEL CARMEN JARAMILLO BASTARDO, DORIMAR LUCERO GARCIA y ADRIANA CECILIA GUERRA, Venezolanos, Mayores de edad, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.572, 106.592, 91.447 y 117.015, respectivamente.
CAUSA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 12.142.
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS presentada por el Abogado en ejercicio CARLOS AMAURIS AULAR CABEZA, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 127.601, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DEYVI JESUS RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro. V-13.156.812, de este domicilio; en contra de la EMPRESA DE SEGUROS “LA INTERNACIONAL” C.A, identificada con Registro de Información Fiscal Nº-J-003382027, e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nro.11, en virtud de una Póliza de Seguros Nro. 15040061-0000001618, Nro. de Recibo 219963, con vigencia del 19 de Agosto del 2011 hasta el 19 de Agosto del 2012; correspondió conocer de la causa a este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante sorteo realizado el 10 de Julio del año 2012.
En el libelo de la demanda, alega la parte actora, por intermedio de su apoderado judicial, entre otras cosas lo siguiente:
- Que consta de Documento de Certificación de Registro de Vehículo No. 30507465, de fecha 04 de Octubre del 2011, Nro. de Autorización 706630310143, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, que su representado DEYVI JESUS RODRIGUEZ, antes identificado, es legítimo propietario de un vehículo automotor que se corresponde con las siguientes características: Marca Honda, Modelo CIVIC LXSAT, Placa FBS 21W, Serial de Carrocería 93HFA16307Z602356, Serial Motor R18A17Z602326, Color Azul, Año 2007, Uso Particular, Tipo Sedan, Clase Automóvil.
- Que en fecha 19 de Agosto del 2011, su mandante celebró contrato de seguros con la EMPRESA DE SEGUROS “LA INTERNACIONAL” C.A, ya identificada, a cuyo efecto se suscribió una Póliza de Seguros No. 15040061-0000001618, Nro. de Recibo 219963, con vigencia del 19 de Agosto del 2011 hasta el 19 de Agosto del 2012, la cual tuvo como objeto el vehículo propiedad de su representado. En dicho contrato de Seguro el monto o cobertura amplia (casco), se fijó en la cantidad de Doscientos Cinco Mil Bolívares (Bs 205.000), sin deducible cuya póliza acompañó marcado con la Letra “C”.
En el capítulo de los hechos alegó:
- Que en fecha 19 de noviembre del 2011, siendo aproximadamente la 1 y 15 post meridiem (1:15 pm) el referido vehículo, amparado por el contrato de Seguros supra identificado, fue objeto de un robo a mano armada, practicado por sujetos desconocidos en esta ciudad. Que en la oportunidad indicada el vehículo en cuestión era conducido por su mandante, siendo despojado del mismo al detenerse frente a la venta de repuestos “El Progreso” Vía Publica Municipio Caroní, Parroquia Unare, Avenida Principal Unare 2, Puerto Ordaz Estado Bolívar, en razón de lo cual de manera inmediata se procedió a formular la pertinente denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub-Delegación Guayana. Alega que, posteriormente, en fecha 21 de Noviembre del año 2011 su representado efectuó personalmente el pertinente reporte del siniestro ante la citada empresa aseguradora “SEGUROS LA INTERNACIONAL C.A.” quien identificó dicho siniestro con el Número 393. Señala que en esa misma oportunidad se consignaron los recaudos que fueron requeridos por la analista de siniestro de esa empresa que atendió el citado reporte del siniestro.
- Sigue indicando que, por comunicación de fecha 23 de febrero del año 2012, la empresa aseguradora manifiesta a su representado el rechazo del reclamo (siniestro) indicando como motivo del mismo que el (…) “…el documento de compra venta presentado por el asegurado DEYVI RODRIGUEZ, en donde se indica la compra del Vehículo Marca Honda, Modelo CIVIC LXSAT, Placa FBS 21W, por parte del asegurado y la venta por parte de la ciudadana ALICIA J. MONTILLA A., celebrado el 28 de febrero del 2010, quedando inserto bajo el Nro. 55, Tomo 55 por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín Estado Monagas, no aparece autenticado por dicha Notaria de acuerdo a la comunicación recibida por dicho organismo oficial…”. En este sentido, aduce que el rechazo de la Empresa de Seguros de cancelar el siniestro y por ende cumplir con su obligación asumida en el citado contrato de Seguros, se fundamenta en un hecho aislado e infundado.
- Que de acuerdo a la Ley de Transito y Transporte Terrestre se debe tener como propietario a quien figure como tal en el respectivo certificado de registro automotor; y del citado instrumento legal se evidencia con claridad meridiana, que mi representado es el titular de ese derecho de propiedad. Considera que hurgar sobre la tradición del bien vendido, no le es dable a la empresa aseguradora, toda vez que al contratar lo que exigió fue ese documento y no otro, por lo que, a su decir, esa excusa para negar el pago no tiene relevancia jurídica, que le sirva de fundamento legal para proceder a la indemnización del siniestro, máxime cuando su representado cumplió a su cabalidad con sus obligaciones en ese contrato.
En el capítulo que denomina “FUNDAMENTOS DE DERECHO.
CONCLUSIONES.PETITUM”, alegó:
- Que mediante Gaceta Nro. 33.628 del 30 de diciembre de 1986 la Superintendencia de Seguros, aprobó con carácter general y uniforme la tarifa mínima para el seguro de vehículos terrestres incluyendo las coberturas opcionales y el anexo de cobertura de motín o disturbios callejeros, perdidas parciales que a continuación se señalan. Se ordena transcribir en este mismo acto la póliza con las condiciones generales y particulares y demás documentación. Que como puede observarse, el documento contentivo de la póliza (Contrato de Seguros) celebrado entre su representado y la aludida empresa aseguradora, no cumplió con esa obligación de transcribir en la póliza las referidas condiciones generales y particulares.
- Señala que en ese sentido, mal puede la referida aseguradora rechazar el siniestro bajo el escudo del incumplimiento de normas establecidas en las condiciones generales y particulares; cuando las mismas no tuvieron a la vista, ni fueron aceptadas en la póliza como un anexo de esta. Dentro del capitulo CONDICIONES PARTICULARES de ese instructivo legal en materia de Seguros, específicamente en su clausula 7, se estableció dentro de las obligaciones del asegurado, d) “proporcionar a la compañía dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, los recaudos pertinentes que aquella razonablemente pueda exigir; y e) presentar de inmediato la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, en caso de robo o hurto del vehículo. Por su parte la clausula 8, establece: “…La compañía quedara relevada de la obligación de indemnizar si el asegurado incumple cualquiera de las obligaciones establecidas en la Clausula anterior a menos que el incumplimiento se deba a causa de fuerza mayor u otra que lo constituya responsable. (Resaltados suyos).
- Que el decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 5.553 de fecha 12 de Noviembre del 2001, en su articulo 21 estipula entre las obligaciones de las empresas de Seguros: 1. Informar al Tomador, mediante la entrega de la Póliza y demás documentos, la extensión de los riesgos asumidos y aclarar, en cualquier tiempo, cualquier duda que este le formule.
- Que la empresa Aseguradora, al momento de celebrar el contrato, no cumplió con la obligación de informar la exigencia de las referidas condiciones particulares. No la anexo a la Póliza, ni hizo mención de su exigencia.
- Que en ese mismo orden de ideas, el citado decreto, define al contrato de seguros así: “TITULO II, DEL CONTRATO DE SEGURO EN GENERAL, Capitulo I, Disposiciones Generales, Definición… artículos 5, 16, 17, 40, 129 y 130…”
- Refiriéndose a las normas antes señaladas, sostiene que ellas obligan a las empresas aseguradoras a cumplir con su obligación de indemnizar a los asegurados de acuerdo a la cobertura contenida en la póliza. Que por ello, no puede pretenderse como en el caso de autos, rechazar el pago de la indemnización a la cual está obligada, con argumentos genéricos y fundamentándose en que el documento de la causante inmediata de su representado no se encuentra autenticado en la citada Notaría.
- Alega que todas las normas que han sido aprobadas actualmente en materia de Seguros, tienden a evitar todo este tipo de abusos por parte de las empresas aseguradoras que al momento de suscribir las pólizas no le informan a sus futuros asegurados sobre las condiciones generales y particulares de la contratación aprobada por la superintendencia de seguros; se limitan a ofrecer la prestación de servicios y a cobrar la prima. Cuando ocurre el siniestro siempre se apoyan en argumentos infundados para evitar cancelar la respectiva indemnización.
- Que por ello, la empresa aseguradora está obligada a indemnizar a su mandante por la pérdida total del siniestro oportunamente notificado, dentro de los parámetros o coberturas establecidos en la póliza.
- Que por lo antes expuesto y resultando inútiles las gestiones extrajudiciales efectuadas para lograr el cumplimiento por parte de la empresa de Seguros “C.A. de Seguros, La Internacional”, de su obligación de indemnizar el siniestro del cual fue objeto el vehículo de propiedad de su representado, es por lo que ocurre ante esta Autoridad para demandar a la sociedad mercantil C.A. de Seguros, La Internacional. En ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, para que convenga o de lo contrario sea condenada por este Tribunal a los siguientes pedimentos: “Primero: En cancelar a mi representado La suma de Doscientos Cinco Mil Bolívares (Bs.205.000,00) por concepto de la cobertura de casco correspondiente a la responsabilidad asumida por la citada empresa de Seguros, en la aludida y acompañada póliza. Segundo: En cancelar las costas procesales derivadas de este proceso. Como consecuencia de la devaluación de nuestra moneda nacional, solicitamos al Tribunal que al momento de dictar el fallo definitivo ordene la corrección monetaria sobre el monto ordenado a pagar en la sentencia” (sic).
- Estimó la presente demanda en la suma de Doscientos Cinco Mil Bolívares (Bs. 205.000,00), o su equivalente en Unidades Tributarias 2.277,77 UT, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 27 de Julio de 2012, el Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA INTERNACIONAL, debidamente identificada en autos, en la persona del ciudadano IREOLY GARCIA, en su condición de Gerente de dicha empresa de la sucursal de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, para su comparecencia por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación, mas ocho (08) días que se le conceden como término de distancia, a fin de dar contestación a la demanda en el presente juicio.
En fecha 02 de Octubre de 2012, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano CARLOS AULAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora a darse por notificado del auto de fecha 27 de julio del año 2012 y poner en disposición los medios necesarios para practicar la citación.
En fecha 24 de Octubre del año 2012, el Alguacil titular de este Tribunal ciudadano Simón Roberto Aro, consigno mediante diligencia Recibo de citación sin firmar, correspondiente a la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA INTERNACIONAL, en la persona del Ciudadano IREOLY GARCIA, Venezolano, Mayor de Edad, de este Domicilio, en su carácter de Gerente de Dicha Sociedad Mercantil, manifestando que, en virtud de que en las fechas 09-10-2012 y 17-10-2012, se dirigió hasta la sede de la empresa y el ciudadano antes citada no se encontraba.
En fecha 31 de Octubre de 2012, el ciudadano CARLOS AULAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación cartelaria de la parte demandada como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la imposibilidad de realizar la citación personal a la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 05 de Noviembre de 2012, en virtud de la solicitud por el apoderado judicial de la parte actora, el Tribunal ordenó la citación por cartel de la parte demandada Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA INTERNACIONAL, debidamente identificada en autos, en la persona del ciudadano IREOLY GARCIA, en su carácter de Gerente de Dicha Sociedad Mercantil, con la publicación en los diarios “CORREO DEL CARONI Y EL GUAYANES”, con intervalo de tres días entre uno y otro cartel, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los quince (15) días continuos contados a partir de la publicación por la prensa.
En fecha 13 de Febrero de 2013, el abogado en ejercicio CARLOS AMAURIS AULAR, supra identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sustituyó de conformidad con los artículos 152 y 159 del Código de Procedimiento Civil, en todas y cada una de sus partes el mandato judicial que le fue conferido por el ciudadano DEYVIS RODRIGUEZ; en el profesional del derecho JOSE IGUARO BOLIVAR, Venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V-8.906.207, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 181.763, para que ejerciera la representación conjunta, separada o alternativamente de la parte actora en el presente juicio.
En fecha 11 de Marzo de 2013, el Tribunal ordenó agregar al Expediente las publicaciones de los carteles de citación del demandado en autos consignados el 04 de marzo del mismo año, de conformidad con el articulo 107 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que surtiera los efectos legales correspondientes.
En fecha 02 de Mayo de 2013, el Secretario de este Tribunal ciudadano JOSE A. TERAN R., se trasladó a la dirección de la empresa demandada en autos, fijando el cartel en la puerta de la empresa, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de Mayo de 2013, el abogado en ejercicio JOSE IGUARO BOLIVAR en su carácter de Co-Apoderado Judicial del ciudadano DEYVIS RODRÍGUEZ, parte actora en el presente juicio, comparece por ante este Tribunal para solicitar la designación de un Defensor Judicial a la demandada de autos en virtud del vencimiento del lapso de 15 días continuos para que la misma se diera por citada en la causa.
En fecha 27 de Mayo de 2013, el Tribunal vista la solicitud contenida de la diligencia de fecha 21 de mayo del 2013 suscrita por el Co-Apoderado Judicial de la parte actora en el presente juicio, ordenó la designación de la DEFENSORA JUDICIAL de la demandada en autos, Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA INTERNACIONAL, plenamente identificada, a la abogada en ejercicio LILIETH GRETTI CHOURIO ROSAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.170, la cual a su vez se ordena notificar para que concurra por ante este Tribunal dentro de los dos (02) días de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su Notificación y manifieste su aceptación o excusa de dicho cargo.
En fecha 10 de Octubre de 2013, el Alguacil titular de este Tribunal ciudadano Simón Roberto Aro, consigno Boleta de Notificación correspondiente a la ciudadana LILIETH GRETTI CHOURIO ROSAS, en su carácter de Defensora Judicial designada AD-LITTEM en autos, debidamente firmada por la misma, en esta misma fecha 10-10-2013.
En fecha 14 de Octubre de 2013, se procedió a realizar en el Tribunal el ACTO DE ACEPTACION DE DEFENSOR JUDICIAL, compareciendo la ciudadana LILIETH GRETTI CHOURIO ROSAS, identificada supra, y aceptando expresamente el cargo de Defensora Judicial de la parte demandada en autos, prestó el juramento de ley.
En fecha 19 de Noviembre de 2013, vista la diligencia de fecha 12 de Noviembre del año 2013, suscrita por el Co- Apoderado Judicial de la Parte actora, se ordenó el emplazamiento de la abogada LILIETH GRETTI CHOURIO ROSAS, debidamente identificada, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada para su comparecencia por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación, a fin de dar contestación a la demanda en el presente juicio.
En fecha 20 de Noviembre de 2013, el Alguacil titular de este Tribunal ciudadano Simón Roberto Aro, dejó constancia que la parte actora suministró todos los medios necesarios para el Traslado al domicilio de la parte demandada y así poder proceder a realizar la citación.
En fecha 16 de Diciembre de 2013, el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Citación, debidamente firmada por la Defensora Judicial de la parte demandada en autos, LILIETH GRETTI CHOURIO ROSAS, debiendo comparecer por ante este Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a dar contestación de la demanda.
En fecha 28 de Enero de 2014, este Tribunal ordenó reponer la causa al estado de emplazar nuevamente a la abogada en ejercicio LILIETH GRETTI CHOURIO ROSAS, debidamente identificada en autos, para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haber sido practicada la citación, mas ocho (08) días que se le conceden como término de distancia, a dar contestación de la demanda en el presente juicio.
En fecha 06 de Febrero de 2014, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de Citación correspondiente a la ciudadana LILIETH GRETTI CHOURIO ROSAS, en su carácter de Defensora Judicial AD-LITTEM, debidamente firmada por la misma, debiendo comparecer por ante este Tribunal a dar contestación de la demanda.
En fecha 20 de marzo de 2014, compareció por ante este Tribunal el ciudadano VICENTE RAMOS CHACON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-9.943.304, domiciliado en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 63.771 consignando Instrumento Poder debidamente otorgado por la demandada de autos la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA INTERNACIONAL,; autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 14 de noviembre de 2012, inserto bajo el Nro. 35 del Tomo 492, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; dándose por citado en nombre y representación del demandado de autos y con ese carácter solicitó que se revocara el nombramiento del Defensor Judicial de la parte que representa.
En fecha 20 de marzo de 2014, el ciudadano VICENTE RAMOS CHACON, identificado supra, en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA INTERNACIONAL, identificada plenamente en autos, estando dentro del lapso procesalmente establecido, procedió a dar la contestación en los siguientes términos:
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
- Alega que conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se observa que el accionante tiene el deber procesal de cumplir con los deberes procesales que le impone la Ley, para que sea practicada la citación, cuyo incumplimiento denota la falta de impulso y la diligencia para que el proceso llegue a su fin.
- Que en atención a la jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 26 de junio del 2006, cuyo criterio transcribió, en el caso que nos ocupa, se evidencia el incumplimiento de la parte actora en la publicación y consignación de los carteles ordenados en razón de lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicho cartel fue expedido por este Juzgado en fecha 05 de noviembre del 2012 y consignada su publicación por la parte actora, el 04 de marzo de 2013, es decir, 120 días después de librados los referidos carteles, incumpliendo así el actor con el lapso para publicar el cartel de emplazamiento, que es de treinta (30) días de despacho contados a partir de la fecha de expedición (05 de noviembre del 2012), lapso previsto en el ordinal 1 del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos por remisión expresa del párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de tres (03) días de despacho entre la publicación y la consignación a los autos de dichos carteles, incurriendo en lo establecido en el artículo 267, ordinal primero del Código de Procedimiento Civil en concordancia con las de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, disponiendo la parte de un lapso de treinta (30) días de despacho que comenzará a contarse a partir de la fecha en que fue expedido el cartel de emplazamiento y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar, contando luego con tres (03) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos al expediente del ejemplar del periódico donde apareciere el referido cartel de emplazamiento. En virtud de que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia supra indicada, de fecha 26 de junio del 2006, es vinculante y por cuanto de los autos se desprende que la parte actora no dio el impulso procesal para la citación, a fin de lograr la citación de la parte demandada, conforme lo establece el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil; se puede concluir, que existe un claro abandono del proceso y una perdida de interés en proseguir con el juicio, es por ello que en base al ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en base a lo antes expuesto; por cuanto la perención opera de pleno derecho, es por lo que en nombre de mi representada, Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA INTERNACIONAL, solicito de esta juzgadora se sirva de declarar la perención de la instancia y por ende la extinción del proceso en la presente causa.
DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA
DE LOS HECHOS ADMITIDOS
Para ser excluidos del debate probatorio, conforme a las previsiones del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, admitió como ciertos los siguientes hechos y afirmaciones contenidas en el Libelo de demanda:
- Que en fecha 19 de Agosto de 2011, el ciudadano DEYVI JESUS RODRIGUEZ, contrató con su representada, Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS INTERNACIONAL , una póliza de seguro identificada de la siguiente forma:
a) Póliza: Nro. 1504-0061-0000001618;
b) Sucursal: Oficina Puerto Ordaz, Estado Bolívar;
c) Ramo: AUTOMOVIL CASCO INDIVIDUAL;
d) Fecha de Emisión: 19 de Agosto del 2011;
e) Período de Vigencia: Desde el 19 de Agosto de 2011 hasta el 19 de Agosto del 2012;
f) Cobertura: Cobertura Amplia: Bs. 205.000,00
- Que en fecha 21 de Noviembre del 2011, el Ciudadano DEYVI JESUS RODRIGUEZ reportó a su representada, Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA INTERNACIONAL, el robo de un Vehículo presuntamente de su propiedad, el cual identificó con el Número de Siniestro 393. De igual forma en esa misma oportunidad fueron consignados los recaudos requeridos, siendo el último recaudo entregado el 07 de diciembre del 2011.
- Que en fecha 23 de febrero de 2012 la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA INTERNACIONAL, manifestó el rechazo del reclamo (siniestro), indicando como motivo del mismo que el documento de compra venta presentado por el asegurado DEYVI RODRIGUEZ, en donde se indica la compra del vehículo Marca Honda, Modelo CIVIC LXSAT, Placa FBS 21W, por parte del asegurado y la venta por parte de la ciudadana Alicia J. Montilla A. celebrado el 28 de febrero del 2010, quedando inserto bajo el Nro. 55, Tomo 55, por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, no aparece autenticado por ante dicha Notaría, de acuerdo a la comunicación recibida por dicho Organismo Oficial.
DE LOS HECHOS NEGADOS, RECHAZADOS Y CONTRADICHOS:
- negó por tanto rechazó y contradijo la aseveración realizada por la representación judicial del Ciudadano DEYVI JESUS RODRIGUEZ, al afirmar en el libelo de la demanda que el rechazo de la empresa de seguros de cancelar el siniestro, y por ende cumplir con su obligación asumida en el citado contrato de seguros, se fundamenta en un hecho aislado. En este sentido, alega el apoderado de la demandada, que lo cierto es que el actor no señala que el contenido completo de la comunicación enviada por la compañía al ciudadano DEYVI JESUS RODRIGUEZ, suficientemente identificado en autos, cuando suscribió el Contrato de Seguros con su representada, Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA INTERNACIONAL, y llenó el formulario de seguros para vehículos terrestres, el 18 de Agosto del 2011, el cual también suscribe el referido Ciudadano, consigna anexo a dicho formulario, el Traspaso de Vehículo celebrado con la Ciudadana ALICIA JOSEFINA MONTILLA ARRIETA, el 28 de febrero del 2010, quedando inserto bajo el Nro. 55, Tomo 55, por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas y el respectivo Titulo de Propiedad del Vehículo a nombre de la ciudadana ALICIA JOSEFINA MONTILLA ARRIETA.
- Señala que el numeral 1 del Artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguros, referido a las obligaciones del Tomador, del asegurado o del beneficiario, establece que tanto tomador, el asegurado o el beneficiario, según sea el caso, deberá llenar la solicitud del seguro y declarar con sinceridad todas las circunstancias necesarias para identificar el bien o personas aseguradas y apreciar la extensión de los riesgos, en los términos indicados en este Decreto Ley. Que en ese mismo orden de ideas, el artículo 9 del Condicionado General de la Póliza de Seguros de Vehículos Terrestres de su representada, referido a las DECLARACIONES FALSAS EN LA SOLICITUD, establece: …omissis… “Las falsedades y reticencias de mala fe por parte del TOMADOR, del ASEGURADO o del BENEFICIARIO, debidamente comprobadas, serán Causa de nulidad absoluta de la Póliza, si son de tal naturaleza que el ASEGURADOR, de haberlas conocido, no hubiese contratado o lo hubiere hecho en otras condiciones” (sic).
- Argumenta que el artículo 23 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros señala que “Las falsedades y reticencias de mala fe por parte del TOMADOR, del ASEGURADO o del BENEFICIARIO, debidamente comprobadas, según Causa de nulidad absoluta de la Póliza, si son de tal naturaleza que el ASEGURADOR, de haberlas conocido, no hubiese contratado o lo hubiere hecho en otras condiciones. (Negrillas y resaltado mío).
- Que Como complemento de lo anterior, el numeral 9 del Artículo 12 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguros de Vehículos Terrestres de su representada, también establece: “El asegurado o Beneficiario deberá realizar diligentemente todas las acciones necesarias y destinadas a garantizar al Asegurador el ejercicio de su derecho de Subrogación”. De igual forma, el numeral 8 del Artículo 20 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros señala: “…Realizar todas las acciones necesarias para garantizar a la empresa de seguros el ejercicio de su derecho de subrogación…”
- Niega y por tanto rechaza y contradice, que su representada, Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA INTERNACIONAL, no pueda investigar sobre la tradición del bien vendido presentada por el Tomador de la Póliza de Seguros de Vehículos Terrestres Nro. 1504-0061-0000001618, Ciudadano DEYVI JESUS RODRIGUEZ, y mucho menos que no le es dable a su mandante.
- Que por el contrario, al ser el Contrato de Seguros de Buena Fe, y su representada Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA INTERNACIONAL, al comprobar mediante las respectivas diligencias, informes periciales y la declaración dada por el asegurado al momento de tomar la póliza respecto a los documentos que acreditaban su titularidad, hace perfectamente procedente la aplicación del contenido de las normas citadas, y por cuanto el silencio de información por parte del asegurado lo hizo incurrir en mala fe y, consecuencialmente, en la causal taxativa establecida en el articulo 23 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Contrato de Seguros, como lo es la nulidad absoluta de la póliza de seguro a que se refiere la norma en cuestión, y no como lo señala la representación judicial del actor que es una excusa para negar el pago y que no tiene relevancia jurídica.
- Niega y por tanto rechaza y contradice, que su representada, Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA INTERNACIONAL, al momento de celebrar el contrato no cumplió con la obligación de informar la existencia de las Condiciones Generales y Particulares y que no la anexo a la póliza y no le hizo mención a su existencia. Que por el contrario, en el Cuadro Póliza-Recibo Automóvil Individual, existe la declaración de que el Tomador y el Asegurado reciben en ese acto las Condiciones Generales y Particulares de la Póliza. De igual forma, el Artículo 15 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros establece: “En los casos en los que la empresa de seguros no entregue la póliza de seguro o sus anexos al tomador se tendrán como condiciones acordadas, aquellas contenidas en los modelos de póliza que se encuentren en la Superintendencia de Seguros para el mismo ramo, amparo y modalidad del contrato según la prima que se haya pagado…”.
- Niega y por tanto Rechaza y Contradice, que su representada, Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA INTERNACIONAL, haya rechazado el siniestro con argumentos genéricos y fundamentándose en que el documento de la causante inmediata del Ciudadano DEYVI JESUS RODRIGUEZ, no se encuentra autenticado en la citada Notaría. Que por el contrario su representada, Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA INTERNACIONAL, al comprador mediante las respectivas diligencias efectuadas por sus técnicos, informes periciales y la declaración dada por el asegurado al momento de tomar la póliza respecto a los documentos que acreditaban su titularidad, hacen perfectamente procedente la aplicación del contenido de los motivos de hecho y los motivos de derecho y por cuanto el silencio de información por parte del asegurado lo hizo incurrir en mala fe y consecuencialmente en la causal de nulidad del contrato de seguro (póliza) a que se refiere la norma en cuestión, y no como señala la representación judicial del actor que es que haya rechazado el siniestro con argumentos genéricos.
- Niega y por tanto Rechaza y Contradice, las siguientes pretensiones de DEYVI JESUS RODRIGUEZ, contenidas en el petitorio de la demanda y por consecuencia de esta negativa, procedo a negar las siguientes pretensiones: Que Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA INTERNACIONAL debe cancelar la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 205.000,00), al ciudadano DEYVI JESUS RODRIGUEZ, por concepto de la cobertura de casco correspondiente a la responsabilidad de mi representada.. Que Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA INTERNACIONAL, está obligada a pagar las costas procesales derivadas de este proceso. Que Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA INTERNACIONAL, esté obligada a pagar la corrección monetaria al demandante como consecuencia de la devaluación de nuestra moneda nacional…”
En fecha 03 de Abril de 2014, la ciudadana MEILING JARAMILLO BASTARDO, en su carácter de Co-Apoderada Judicial de la parte demandada C.A. DE SEGUROS LA INTERNACIONAL, estando dentro de la oportunidad legal, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 02 de Mayo del año 2014, los ciudadanos CARLOS AMAURIS AULAR CABEZA Y JOSE GREGORIO IGUARO, en representación de la parte actora, ciudadano DEYVI JESUS RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, presentó escrito de promoción de pruebas que no fue valorado por el Tribunal al ser presentado de manera EXTEMPORANEA POR TARDIO, y así lo hizo saber por auto expreso en fecha 16 de Mayo del 2014.
En fecha 16 de Mayo del año 2014, El Tribunal ordenó la reposición de la causa al estado de admisión de pruebas y por auto separado en la misma fecha admitió las pruebas DOCUMENTALES presentadas por la parte demandada por no ser contrarias a Derecho y con respecto a las PRUEBAS DE INFORMES ordenó oficiar: A LA NOTARÌA PUBLICA SEGUNDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS: ubicada en la siguiente dirección: Av. Juncal, Centro Comercial Ayacucho, Piso 1, Locales 15 y 16, Ciudad de Maturín Estado Monagas, a los fines de que informe a este Despacho Judicial los datos requeridos por la promovente.
En fecha 29 de Julio de 2014, la ciudadana MEILING JARAMILLO BASTARDO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado Nro. 106.592, en su carácter de Co-Apoderada Judicial de la parte demandada en el presente juicio, C.A. DE SEGUROS LA INTERNACIONAL, estando en la oportunidad legal presentó escrito de informes.
En fecha 12 de Agosto de 2014, la ciudadana MEILING JARAMILLO BASTARDO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado No. 106.592, en su carácter de Co-Apoderada Judicial de la parte demandada en el presente juicio, C.A. DE SEGUROS LA INTERNACIONAL, estando en la oportunidad legal para presentar escrito de observaciones, alegó la falta de diligencia e interés del actor en impulsar este proceso, puesto que abandonó el trámite desde su inicio tal como lo alegaron en los fundamentos de la perención de la instancia.
En fecha 30 de Septiembre de 2014, el Tribunal vencido el lapso de evacuación de las pruebas, ordenó la notificación de las partes del presente juicio para continuar el proceso, a los fines de que presenten sus respectivos informes al Décimo Quinto (15) día de Despacho siguiente a aquel en que conste en autos de haberse practicado la ultima de las notificaciones efectuadas.
En fecha 23 de Octubre de 2014, la ciudadana MEILING JARAMILLO BASTARDO, en su carácter de Co-Apoderada Judicial de la parte demandada en el presente juicio, C.A. DE SEGUROS LA INTERNACIONAL, solicitó la nulidad del auto de fecha 30 de Septiembre, en virtud de que a su parecer ya habían transcurrido el lapso de informes y de observaciones y se debía estar en el lapso de los 60 días para dictar sentencia.
En fecha 17 de Noviembre de 2014, el ciudadano JOSE GREGORIO IGUARO, actuando como Co-Apoderado del ciudadano DEYVI JESUS RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos en el presente juicio, presento escrito de informes.
En fecha 18 de Noviembre de 2014, la ciudadana MEILING JARAMILLO BASTARDO, en su carácter de Co-Apoderada Judicial de la parte demandada en el presente juicio, C.A. DE SEGUROS LA INTERNACIONAL, presenta escrito de informes ratificando los presentados en fecha 29 de julio del año 2014.
En fecha 26 de Noviembre de 2014, la ciudadana MEILING JARAMILLO BASTARDO, en su carácter de Co-Apoderada Judicial de la parte demandada en el presente juicio, C.A. DE SEGUROS LA INTERNACIONAL, estando en la oportunidad legal presentó escrito de observaciones a los informes de la parte actora.
En fecha 09 de julio de 2015, la ciudadana MEILING JARAMILLO BASTARDO, en su carácter de Co-poderada Judicial de la parte demandada en el presente juicio, C.A. DE SEGUROS LA INTERNACIONAL, solicito al tribunal se sirva Sentenciar la presente causa.
En fecha 10 de julio de 2014 el tribunal acordó efectuar computo de los 15 dias a que se refiere el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, asi como de los ocho días correspondiente al lapso de observación de los informes.
II
ANALISIS PROBATORIO
Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la obligación de probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez que pueda pronunciar su decisión de conformidad con los hechos alegados y probados en autos. A tales efectos, se analizan las siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Denota esta Sentenciadora, que la parte demandante en este proceso, no presentó escrito de prueba a su favor, ni por sí ni por medio de sus Apoderados Judiciales, en la oportunidad legal para la Promoción y evacuación de Pruebas, sin embargo, de las actas procesales se desprende que la parte actora acompaño, junto al Libelo de Demanda los siguientes documentos de lo cual se procede a valorarlas de la siguiente manera:
1.- Certificación de Registro de Vehículo No. 30507465, de fecha 04 de Octubre del 2011, Nro. de Autorización 706630310143, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano DEYVI JESUS RODRIGUEZ, Cedula de Identidad N° 13.156.812, del vehículo automotor de las siguientes características: Marca Honda, Modelo CIVIC LXSAT, Placa FBS 21W, Serial de Carrocería 93HFA16307Z602356, Serial Motor R18A17Z602326, Color Azul, Año 2007, Uso Particular, Tipo Sedan, Clase Automóvil. Este documento por ser presentado en original y por tratarse de un instrumento de los denominados documentos públicos administrativos sobre los cuales la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en sentencia No. 0209 del 16/05/2003, estableció “...que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario”; de modo que con base a tal criterio, y considerando que el mismo no fue impugnado o tachado de falso, esta Juzgadora concede pleno valor probatorio al instrumento promovido, por gozar de la presunción de veracidad, no desvirtuada. Del mismo quedó comprobado que el vehículo allí descrito, es propiedad de la parte demandante, ciudadano DEYVI JESÚS RODRIGUEZ, y es el mismo vehículo involucrado en el siniestro que originó el presente cumplimiento de contrato, amparado en la póliza de seguros admitida por la demandada. Así se decide.
2.- Cuadro Recibo de N° 219963, emitida en fecha 19 de Agosto del 2011, contrato de seguros con la EMPRESA DE SEGUROS “LA INTERNACIONAL” C.A, identificada con Registro de Información Fiscal Nº-J-00338202-7 e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nro.11, a cuyo efecto se suscribió una Póliza de Seguros Nro. 15040061-0000001618. Nro. de Recibo 219963, con vigencia del 19 de Agosto del 2011 hasta el 19 de Agosto del 2012. Al respecto, observa esta juzgadora que de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, el presente instrumento merece valor probatorio, toda vez que el mismo fue igualmente promovido y reconocido por la parte demandada. De este documento se desprende que el ciudadano DEYVI JESÚS RODRÍGEZ, contrató con la demandada la referida póliza de cobertura amplia para el vehículo Marca Honda, Modelo CIVIC LXSAT, Placa FBS 21W, Serial de Carrocería 93HFA16307Z602356, Serial Motor R18A17Z602326, Color Azul, Año 2007, Uso Particular, Tipo Sedan, Clase Automóvil, cuyos montos y coberturas se encuentran allí especificadas y con plena vigencia para el momento en que ocurrió el siniestro descrito por la parte accionante.
3.- Denuncia de Robo de Vehículo Automotor, en fecha 19 de Noviembre de 2011, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub-Delegación Guayana, bajo el K-11-0071-07133. La cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, al ser dicho documento una copia debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.-
Este documento por no ser impugnado por la contraparte, y por tratarse de un instrumento de los llamados documentos públicos administrativos, este Juzgador concede pleno valor probatorio al instrumento promovido, toda vez que al mismo no le fue desvirtuada la presunción de veracidad, por lo que quedó demostrado a través del mismo que el ciudadano DEYVI JESÚS RODRÍGUEZ, interpuso en fecha 19 de noviembre d 2011, denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guayana, de la perpetración de una de las tipologías de delitos contra la propiedad, como fue el robo del vehículo de su propiedad amparado con el contrato de seguros cuyo cumplimiento aquí se reclama, hecho perpetrado bajo las circunstancias de lugar, modo y tiempo que expuso en la referida denuncia.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 03 de Abril del año 2014, la ciudadana MEILING JARAMILLO BASTARDO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-Abogado Nro. 106.592, en su carácter de Co-Apoderada Judicial de la parte demandada en el presente juicio, C.A. DE SEGUROS LA INTERNACIONAL, estando en la oportunidad legal de promover pruebas, lo hizo en los siguientes términos:
En el punto previo, reprodujo el escrito de contestación, y como punto previo la perención, lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se decide. No obstante, esa defensa será resuelta en capítulo previo a la resolución del fondo de este asunto.
En el capítulo I, promovió las siguientes documentales:
En original, marcado con la letra “A”, Planilla de Solicitud para Vehículos terrestres, suscrita por el asegurado DEYVI JESÚS RODRÍGUEZ, constante de un (1) folio útil. Esta juzgadora admite dicho instrumento contractual por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido impugnado, debe tenerse como un documento reconocido, capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden, en especial, que el tomador, ciudadano DEYVI JESUS RODRIGUEZ, realizó declaración de la veracidad de la información suministrada, expresando que no omitió ni disimuló ningún hecho ni circunstancias que puedan modificar la opinión del Asegurador sobre el riesgo a correr por el Seguro solicitado. Así se declara.
En Copia Simple, marcado con la letra “B” Documento de Compra Venta de Vehículo, celebrado entre la ciudadana Alicia Josefina Montilla Arrieta y Deyvi Jesús Rodríguez, constante de Cuatro (04) folios útiles. Dicho instrumento, al tratarse de un documento autenticado por un funcionario público, que no fue impugnado ni tachado de falso por sus otorgantes ni por la parte demandada, antes por el contrario, fue expresamente reconocido por éste, se le otorga el valor probatorio que emerge de los documentos públicos, a tenor de lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. De esta documental quedó demostrado que entre los ciudadanos ALICIA JOSEFINA AMONTILL ARRIETA y DEYVI JESÚS RODRÍGUEZ, celebraron una compra de vehículo en fecha 28 de Abril del 2010, quedando inscrita ante Nro. 55, Tomo 55, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, resultando el ciudadano DEYVI JESÚS RODRÍGUEZ, propietario del vehículo objeto de la negociación, cuyo documento fue entregado a la aseguradora al momento de este contratar la póliza.
En Original, marcado con la letra “C”, Comunicación de fecha 06/02/2012, dirigido por la Coordinación de Pérdidas Totales y recuperaciones de C.A. DE SEGUROS LA INTERNACIONAL, a la Notaría Pública Segunda de Maturín. Esta comunicación, por emanar de la misma parte promovente, no es oponible a la demandante, motivo por el cual no puede ser apreciada por este Tribunal.
En Original, marcado con la letra “D” Oficio Nro. 0156-2012-0019-ARCH de fecha 16/02/2012, emanado de la Notaría Pública Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. El Tribunal no le otorga valor probatorio a dicho oficio, por cuanto la información sobre los hechos litigiosos que aparezcan en los documentos que se hallen en las oficinas públicas debe ser recabada a través de la prueba de informes, conforme a los parámetros del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, al ser obtenido de manera extra litem, el mismo debe ser desechado, como en efecto se declara.
En original, marcado con la letra “E”, Comunicación de fecha 23 de febrero del año 2012, emanada de la aseguradora, dirigida al ciudadano DEYVI JESUS RODRIGUEZ y debidamente firmada por el mismo como acuse de recibo, constante de un (1) folio útil. Por cuanto esta documental no fue impugnada por el destinatario con cuya firma se revela su recepción, se le otorga el valor probatorio que emerge de los documentos públicos a tenor de lo previsto en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.371 del Código Civil, y de ella queda demostrado que la demandada notificó por escrito al tomador o asegurado el rechazo del siniestro, con fundamento en la comunicación de la Notaría antes desechada y en el artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguros.
En el capítulo II, promovió la prueba de Informes, solicitando a este Juzgado Oficie a la Notaría Pública Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ubicada en la siguiente dirección: Av. Juncal, Centro Comercial Ayacucho, Piso 1, Locales 15 y 16, Ciudad de Maturín Estado Monagas, a los fines de que informe a este Despacho Judicial sobre los particulares allí contenidos.
Consta que se recibió las resultas de la prueba de informes, según Oficio N° 0156-2014-0058-ARCH remitido por el Dr. Juan José Pérez Calzadilla, en su carácter de Notario Interino de la Notaría Pública Segunda de Maturín del Estado Monagas informando, respecto al documento de compra venta de vehículo celebrado entre la ciudadana ALICIA JOSEFINA AMONTILL ARRIETA y el ciudadano DEYVI JESÚS RODRÍGUEZ, antes valorado, autenticado en fecha 28 de abril de 2010, que “…dicho documento no reposa en nuestros archivos. Sin embargo en revisión detallada, realizada en el Libro de Control de Entrada de documentos del año 2010, el día 16 de Abril del año 2010, ingresó un documento al despacho con Planilla Nro. 183.329, a nombre de Nirzo Barrios, al cual se le asignó el Nº 55, Tomo 55, Folios 159 al 161; pero al no encontrarse sus copias en el Tomo no le podemos dar autenticidad al mismo. Adicionalmente a lo arriba indicado, conforme al mecanismo y funcionamiento de trabajo que tiene previsto el SAREN y la Notaría que represento, a los efectos de garantizar el Marco Jurídico de la documentación que aquí los autentican, manifiesto que por no tener las copias del documento y no hallándose registros de los Libros Diarios e Indices, no puedo facilitar información referente al tipo de acto, fecha del documento y otorgantes involucrados en el mismo. …omissis…así mismo le informo que todos esos documentos forman parte de una investigación que lleva la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Fiscalía Decima Segunda del Ministerio Público en Materia contra la Corrupción; Bancos, Seguros y Mercados de Capitales del Estado Monagas, Fiscalía Quinta del Ministerio Público con Competencia contra la Cosa Pública y por parte del Destacamento 77 de la Guardia Nacional del Estado Monagas…”
Ahora bien, por cuanto dicha prueba fue requerida conforme lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, su valoración se hace conforme al criterio pacífico de nuestro Máximo Tribunal, aplicando las reglas de la sana crítica, tal y como se encuentra determinado el artículo 507 eiusdem, con base a lo ya reseñado, el Tribunal observa que, según lo informado por la Notaría, el documento por el cual la ciudadana ALICIA MONTILLA da en venta al ciudadano, DEYVI JESUS RODRIGUEZ, un vehículo de su propiedad, autenticado por el Notario Titular para ese entonces, Dr. Carlos Enrique Barrios Loroño, el día 28 de Abril del año 2010, bajo el No. 55, Tomo 55, aparentemente no reposa en los archivos de la Notaría; Sin embargo, el documento que aparece en el sistema de la Notaría registrado con esos datos, tampoco aparece en el Tomo de autenticaciones, razón por la cual, no hallándose registros de los Libros Diarios e Indices, no pudo informar a este Tribunal el tipo de acto, fecha del documento y otorgantes involucrados en el mismo. Y asimismo, que tales documentos son objeto de una investigación penal.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Correspondiendo a este Tribunal dictar sentencia en el presente juicio pasa a ello, hacerlo en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
La parte demandada tanto en la contestación de la demanda como en la etapa de promoción de pruebas y en los respectivos informes, argumentó que en la presente causa debía declararse la Perención breve de la instancia, entre otras cosas porque “…En virtud de que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia supra indicada, de fecha 26 de junio del 2006, es vinculante y por cuanto de los autos se desprende que la parte actora no dio el impulso procesal para la citación, a fin de lograr la citación de la parte demandada, conforme lo establece el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil; se puede concluir, que existe un claro abandono del proceso y una perdida de interés en proseguir con el juicio, es por ello que en base al ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en base a lo antes expuesto; por cuanto la perención opera de pleno derecho, es por lo que en nombre de mi representada, Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA INTERNACIONAL, solicito de esta juzgadora se sirva de declarar la perención de la instancia y por ende la extinción del proceso en la presente causa…” (sic)
Al respecto, cabe reseñar que la perención de la instancia es la extinción del proceso, derivada de la inercia o de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la ley, o cuando el demandante no realice una actividad específica de impulso procesal en determinado plazo, dejando claro que el legislador utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes; primero como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte; y segundo, como proceso judicial de conocimiento desde que se inicia la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo, ya que la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse aun de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Trámite Venezolano vigente. Así, la disposición legal contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé expresamente lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
Establecido lo anterior, debe comprobar esta Juzgadora si en el caso que se analiza se han cumplido o no los presupuestos legales para que se verifique la perención de la instancia. Así, realizada una revisión a estas actuaciones, se observa que en fecha 05 de Noviembre de 2012, en virtud de la solicitud por el apoderado judicial de la parte actora, el Tribunal ordenó la citación cartelaria de la parte demandada dada la imposibilidad de realizar la citación personal del ciudadano IREOLY GARCIA, en su carácter de Gerente de la demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue librado en esa misma fecha.
Se constata igualmente que, en fecha 04 de Marzo de 2013 mediante diligencia efectuada por JOSE IGUARO BOLIVAR, en su carácter de Co-apoderado judicial de la parte actora, consignó cartel de citación, publicado en los diarios “Correo del Caroní y el Guayanés”; siendo el caso que desde el día 05 de Noviembre del año 2012, fecha en la cual este Tribunal acordó y libró cartel de citación a la demandada en autos, hasta el día 04 de marzo de 2013, data en la cual la parte actora consigna las publicaciones de los diarios en los que aparece publicado el aludido cartel de citación, transcurrieron 120 días consecutivos de inactividad por parte de la accionante para que diera cumplimiento con lo establecido en el artículo 223 del Código Adjetivo Civil, lapso de inactividad en fase de citación cartelaria, que sirvió de fundamento para que la parte demandada considerará que existe perención breve de la instancia en el presente caso.
Sin embargo esta sentenciadora debe aclarar primero, que en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2006, citada por la demandada como fundamento de la alegada perención, se interpretó el alcance del aparte … del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable a los procedimientos contenciosos que allí se sustancian, motivo por el cual, no es aplicable a los Tribunales de Instancia y por lo tanto, a este juicio; que las únicas obligaciones para la práctica de la citación del demandado en manos del actor, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han establecido que comienzan dentro del lapso de treinta días, luego de admitida la demanda, mediante la consignación de los fotostatos respectivos a los efectos de la elaboración de la compulsa, el suministro de la dirección del demandado a los efectos de la práctica de la citación y el pago al Alguacil de los recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, funcionario que debe dejar constancia en el expediente de haber recibido los emolumentos, dejando establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal que el incumplimiento de estas obligaciones acarrea la perención de la instancia, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, cuyo criterio aún vigente, se da aquí por reproducido.
De tal manera, observa este Tribunal en primer lugar, que luego de admitida la demanda en fecha 27 de julio del año 2012, el apoderado judicial de la parte demandante en fecha 02 de Octubre del año 2012, mediante diligencia consignó los fotostatos para que fuesen elaboradas las respectivas compulsas y colocó a la orden del Alguacil del tribunal de la causa los emolumentos para que éste practicara la citación personal, ajustándose al criterio jurisprudencial ut supra referido, por cuanto la parte interesada –actora- fue diligente al consignar tanto los fotostatos como los emolumentos necesarios a la orden del alguacil del tribunal dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, transcurriendo de la siguiente manera: (28-29-30 Y 31 DE JULIO) DE 2012, AL (1-2-3 Y 4 AGOSTO 2012) para 8 días termino de la distancia y (5-6-7-8-9-10-11-12-13 y 14 AGOSTO 2012), (16-17-18-19-20-21-22-23-24-25-26-27-28-29-30 SEPTIEMBRE 2012) y 1-2-3-4-5 OCTUBRE 2012), transcurrieron los 30 días, para el logro de la citación respectiva, habiendo puesto los emolumentos en fecha 02 de Octubre de 2012 dentro de dicho lapso y en segundo lugar; se evidencia que el alguacil del juzgado dejó constancia de haber recibido tales emolumentos, no encontrándose dentro de las causales taxativas del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, se declara improcedente la Perención de la instancia alegada por la parte demandada. Así se decide.
IV
DEL THEMA DECIDEMDUM
Previo a la decisión que deba recaer en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional estima necesario determinar aquellos hechos sobre los cuales no existe controversia entre las partes, y que por lo tanto, no requieren de análisis probatorio.
Así pues, observa este Juzgado que las partes están de acuerdo en los siguientes hechos: 1) la celebración del Contrato de Seguros, Póliza de Seguros No. 15040061-0000001618, Nro. de Recibo 219963, con vigencia del 19 de Agosto del 2011 hasta el 19 de Agosto del 2012, cuyo objeto recaía sobre el vehículo propiedad del ciudadano DEYVI JESÚS RODRÍGUEZ, de las siguientes características: Marca Honda, Modelo CIVIC LXSAT, Placa FBS 21W, Serial de Carrocería 93HFA16307Z602356, Serial Motor R18A17Z602326, Color Azul, Año 2007, Uso Particular, Tipo Sedan, Clase Automóvil; 2) la suma asegurada por concepto de cobertura de casco se estableció en la cantidad de doscientos cinco mil bolívares (Bs. 205.000,00), cuya prima fue cancelada en su totalidad; 3) la ocurrencia del siniestro durante la vigencia de la póliza, esto es, el robo bajo amenaza del bien asegurado, en fecha 19 de noviembre de 2011, el cual fue reportado oportunamente a la aseguradora en fecha 21 del mismo mes y año y 4) el rechazo de la indemnización por parte de la aseguradora.
En este sentido, siendo aceptados por las partes en la presente causa los hechos antes enunciados, no existiendo en consecuencia controversia sobre los mismos, le toca a este Tribunal determinar la procedencia o no de la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS, ha incoado el ciudadano DEYVI JESUS RODRIGUEZ, suficientemente identificado en autos, contra la Empresa “C.A. SEGUROS LA INTERNACIONAL” C.A. Para ello se hace indispensable hacer un breve análisis del contrato de Seguros.
El Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, vigente para el momento de celebración de contrato de seguro, en su artículo 5 establece que “el contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro cubierto por una póliza (…)”.
De la norma antes transcrita podemos desglosar lo siguiente: (i) debe haber existido el pago de una prima; (ii) la compañía aseguradora asume los riesgos del asegurado, por lo tanto, la compañía aseguradora responderá por los eventuales daños que pueda sufrir el beneficiario del contrato de seguros; (iii) el compromiso de la aseguradora de indemnizar al asegurado por los daños que le hayan producido, por lo tanto, los daños pecuniarios sufridos por el asegurado deberán ser resarcidos por la compañía aseguradora de conformidad con el contrato que la une con el asegurado; (iv) la necesaria existencia de un evento denominado como siniestro.
Dentro de las obligaciones de las partes, el artículo 20 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Contrato de Seguro señala:
“El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso, deberá:
1. Llenar la solicitud de seguro y declarar con sinceridad todas las circunstancias necesarias para identificar el bien o personas aseguradas y apreciar la extensión de los riesgos, en los términos indicados en este Decreto Ley.
2. Pagar la prima en la forma y tiempo convenidos.
3. Emplear el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro. 4. tomar las medidas necesarias para salvar o recobrar las cosas aseguradas o para conservar sus restos.
5. Hacer saber a la empresa de seguros en el plazo establecido en este Decreto Ley después de la recepción de la noticia, el advenimiento de cualquier incidente que afecta su responsabilidad, expresando claramente las causas y circunstancias del incidente ocurrido.
6. Declarar al tiempo de exigir el pago del siniestro los contratos de seguros que cubren el mismo riesgo.
7. Probar la ocurrencia del siniestro.
8. Realizar todas las acciones necesarias para garantizar a la empresa de seguros el ejercicio de sus derechos de subrogación”.
De igual forma el artículo 21 eiusdem, establece las obligaciones de las empresas de seguros, las cuales son las siguientes:
“Son obligaciones de las empresas de seguro:
1. Informar al tomador, mediante entrega de la póliza y demás documentos, la extensión de los riesgos asumidos y aclarar, en cualquier tiempo, cualquier duda que este le formule.
2. Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro”.
En el caso de autos, se encuentra demostrada la existencia del contrato de seguro, no obstante la demandada alegó que el mismo se encontraba anulado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley del Contrato de Seguro, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 9 del Artículo 12 de las Condiciones particulares de la Póliza de Seguros de Vehículos terrestres de la empresa aseguradora, aduciendo la mala fe con la que actuó la parte actora y por el incumplimiento de sus deberes legales como asegurado al momento de la realización del contrato de Seguros.
A estos efectos, el artículo 23 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros señala que “Las falsedades y reticencias de mala fe por parte del Tomador, del Asegurado o del Beneficiario, debidamente comprobadas, serán causa de nulidad absoluta de la Póliza, si son de tal naturaleza que el Asegurador, de haberlas conocido, no hubiese contratado o lo hubiere hecho en otras condiciones” y el numeral 9 del Artículo 12 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguros de Vehículos Terrestres de la empresa aseguradora establece que: “El asegurado o Beneficiario deberá realizar diligentemente todas las acciones necesarias y destinadas a garantizar al Asegurador el ejercicio de su derecho de Subrogación”.
En otras palabras la existencia de la nulidad absoluta de la Póliza, en caso de falsedades y reticencias de mala fe por parte del Tomador, del Asegurado o del Beneficiario, debidamente comprobadas, se deriva de la garantía que debe poseer la empresa aseguradora a la hora de garantizar un bien en determinadas condiciones; ya que si la empresa de seguros hubiera conocido otras circunstancias no establecidas a la hora de la celebración del contrato, nunca lo hubiere celebrado o lo hubiere hecho en otras condiciones.
En el caso de marras, el objeto del contrato de seguros es un vehículo Marca Honda, Modelo CIVIC LXSAT, Placa FBS 21W, Serial de Carrocería 93HFA16307Z602356, Serial Motor R18A17Z602326, Color Azul, Año 2007, Uso Particular, Tipo Sedan, Clase Automóvil, que en fecha 19 de Noviembre del año 2011, fue objeto de un robo a mano armada, practicado por sujetos desconocidos en esta ciudad. Dicho Vehículo era conducido por su propietario, siendo despojado del mismo al detenerse frente a la venta de repuestos “El Progreso” Vía Publica Municipio Caroní, Parroquia Unare, Avenida Principal Unare 2, Puerto Ordaz Estado Bolívar; situación que consta plenamente en la denuncia realizado por el actor ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub-Delegación Guayana en fecha 22 de marzo del año 2012. Tales hechos condujeron al actor a solicitar la indemnización correspondiente a la empresa de Seguros C.A. DE SEGUROS LA INTERNACIONAL, en virtud de la Póliza que entre ambas partes contrataron.
Sin embargo observa esta Juzgadora, que la parte demandada dejó sin efecto el reclamo del asegurado, por cuanto la Notaría Pública de Maturín le informó a la compañía de seguros, que el documento de propiedad autenticado, presentado por el tomador al momento de suscribir la póliza, no aparece como autenticado en dicha Notaría, y de conformidad con las condiciones particulares de la Póliza, numeral 9 del artículo 12, y en el numeral 8 del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros.
Para resolver al respecto, el Tribunal hace las siguientes precisiones:
Conforme al principio dispositivo que hasta ahora rige los juicios civiles y mercantiles, en todo proceso se debe concatenar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes. En efecto, en el sistema dispositivo que rige este proceso, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.
Dicho principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo General Civil (artículo 1.354 del Código Civil), sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, Artículo 506 que por su parte establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”
En ese sentido, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”.
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Ahora bien, demostrado como fue el contrato de seguros, la cobertura de la póliza, el objeto asegurado y el siniestro ocurrido, la parte demandada se excepcionó alegando a su favor el contenido del artículo 23 de la ley del contrato de seguros, que establece la nulidad absoluta del contrato de seguros, por cuanto la demandada no declaró con sinceridad, incurriendo en falsedades y reticencias, al suministrar los datos en la planilla de solicitud de la póliza de seguros, necesarios para garantizar al asegurador el ejercicio de su derecho de subrogación, omitiendo el declarante o solicitante de la póliza indicar que el documento de compra venta del vehículo que decía de su propiedad, no se encontraba autenticado en la Notaría Pública Segunda de la Circunscripción del Estado Monagas, con sede en Maturín.
Al respecto, el Tribunal observa que, si bien, la Notaría Pública Segunda del Estado Monagas, informó a este Juzgado que el documento autenticado suscrito entre la ciudadana ALICIA JOSEFINA MONTILLA ARRIETA y el ciudadano DEYVI JESÚS RODRÍGUEZ, no reposa en sus archivos, más adelante indica que “…de una revisión detallada al Libro de Control de Entrada de documentos del año 2010, el día 16 de abril de 2010, ingresó un documento al despacho con Planilla Nro. 183.329, a nombre de Nirzo Barrios, al cual se le asignó el Nº 55, Tomo 55, Folios 159 al 161; pero al no encontrarse sus copias en el Tomo no le podemos dar autenticidad al mismo…” es decir, que la información resulta a todas luces imprecisa e incompleta, que no permite a este Tribunal establecer a ciencia cierta si este documento presentado –no otorgado-, por Nirzo Barrios, corresponde o no al que fue otorgado por los ciudadanos Alicia Josefina Montilla Arrieta y Deyvi Jesús Rodríguez, puesto que se relacionan con el número de Asiento y Tomo. Esa misma limitante es manifestada por la Oficina Notarial, cuando en la misma prueba de informes indica que “…por no tener las copias del documento y no hallándose registros de los Libros Diarios e Indices, no puedo facilitar información referente al tipo de acto, fecha del documento y otorgantes involucrados en el mismo”.No obstante lo anterior, la prueba de informes no es idónea para desvirtuar el valor probatorio de los documentos reconocidos o tenidos legalmente reconocidos, en específico al documento autenticado de compra venta consignado por la demandada, al cual se le otorgó el mismo valor que los documentos públicos, a tenor de lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, máxime cuando dicha notaría no niega la existencia del documento, sino que se limita a informar que el mismo no reposa en sus archivos.
La manera en que el legislador reguló los procedimientos destinados a establecer la falsedad o certeza de los documentos públicos y privados, es de estricta observancia, pues de ello depende, no solo el derecho a impugnar o tachar de la parte que pretende hacer valer la falsedad, sino también de su contraria ciudadano DEYVI JESÚS RODRÍGUEZ y de la otra otorgante ALICIA JOSEFINA MONTILLA ARRIETA, a quienes por su parte, se les garantizaría el derecho a defender la certeza del instrumento en que funda su pretensión, de ser este el caso, manteniéndose así el equilibrio e igualdad de las partes ante la ley.
Por ello se dice que las normas procesales con que el legislador revistió la tramitación de los juicios, son de orden público, significando así que las mismas no pueden ser relajadas por las partes indistintamente, ni aun por convenio entre ellas, recayendo sobre el Juez la función indeclinable de velar por su estricto cumplimiento y observancia.
Por ello, se concluye que la demandada no desvirtuó en juicio el valor probatorio del documento público que hizo valer, mediante la interposición de la tacha por vía principal o incidental como lo establece el artículo 1.380, en concordancia con el artículo 38 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, argumentos o excepciones de hecho que no le puede suplir este Tribunal por prohibición expresa del artículo 12 ejusdem.
Ahora bien, ciertamente el artículo 23 de la Ley del Contrato de Seguros refiere que las falsedades y reticencias declaradas por el tomador, serán causa de nulidad absoluta de la póliza; sin embargo, exige la norma en cuestión que dichas falsedades y reticencias tienen que ser “debidamente comprobadas”, no basta con que la compañía de seguros, discrecionalmente la alegue con base en suposiciones extraídas de una comunicación , sea ésta oficial o no, pues en todo caso debe ser comprobada la falsedad o reticencia por la vía jurisdiccional, ya que hay que determinar el elemento subjetivo que es la mala fe, y como es sabido, quien la alegue tiene la obligación demostrarla.No obstante, podemos observar que el tomador o beneficiario no actuó de mala fe ni ocultó la existencia del documento venta, ya que entre los recaudos presentados al momento de suscribir la póliza, tal como lo alegó la demanda, anexó adicionalmente el documento de compra venta, lo cual, a criterio de esta juzgadora, no era necesario, ya que poseía el Certificado de Registro de Vehículo, que de acuerdo a la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, constituye el Título de Propiedad de los vehículos automotores, para cuya obtención se presume se hicieron las verificaciones de legalidad correspondientes, incluso ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, por lo que dicho Título surte plenos efectos frente a terceros, salvo prueba en contrario.
A mayor abundamiento, este Tribunal se encuentra impedido en declarar la falsedad del instrumento autenticado tomando como elemento de convicción el resultado de la prueba de Informes, máxime cuando no existe en el juicio el resultado de la investigación penal que adelanta el Ministerio Público, a instancia de quién o contra quién se inició, ni el estado en que se encuentra, lo cual debió oponer la demandada a través de la cuestión previa correspondiente, en la etapa procesalmente establecido para ello, y al no hacerlo, a este Tribunal le está vedado suplir sus faltas y omisiones, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, no habiendo comprobado debidamente la empresa aseguradora aquí demandada, las alegadas falsedades y reticencias del tomador, asegurado y beneficiario de la Póliza de Seguros, ciudadano DEYVI JESÚS RODRÍGUEZ, la Póliza de Seguros identificada con el No. 15040061-0000001618, Nro. de Recibo 219963, vigente desde el 19 de Agosto del 2011 hasta el 19 de Agosto del 2012, mantuvo su eficacia, validez y vigencia, motivo por el cual, al verificarse el siniestro y la obligación que tenía el asegurador de indemnizar al asegurado, en los términos previstos en dicha póliza, y al no hacerlo en su oportunidad, la acción de cumplimiento de contrato debe prosperar en derecho y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12,15, 242, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 5, 20, 21 y 23 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, consonó con la jurisprudencia emanada de nuestro más alto Tribunal, DECLARA: IMPROCEDENTE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA alegada por la parte demandada, y CON LUGAR LA DEMANDA de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS presentada por el Abogado en ejercicio CARLOS AMAURIS AULAR CABEZA, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 127.601, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DEYVI JESUS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.156.812, de este domicilio; en contra de la EMPRESA DE SEGUROS “LA INTERNACIONAL” C.A, inscrita en fecha 02 de Noviembre de 1990, bajo el Nro. 21, Tomo 44-A-pro, por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y del Estado Miranda, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nro. 100, del Libro de Registro de Empresa de Seguros, inscrita en el RIF bajo el Nro. J-003382027, y en consecuencia, se condena a esta última:
PRIMERO: A cumplir con la Póliza de Seguros No. 15040061-0000001618, Nro. de Recibo 219963, con vigencia del 19 de Agosto del 2011 hasta el 19 de Agosto del 2012, y conforme a la cobertura de la misma, a pagar al Tomador, Asegurado o Beneficiario, ciudadano DEYVI JESUS RODRIGUEZ, antes identificado, la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 205.000,00), por concepto de cobertura de casco, por el siniestro ocurrido al bien asegurado.
SEGUNDO: Pagar al asegurado demandante la cantidad resultante de aplicar la corrección monetaria sobre la cantidad indicada en el particular “PRIMERO” de este dispositivo, conforme a los índices de precios al consumidor, publicados por el Banco Central de Venezuela, a cuyo órgano se ordena oficiar, de acuerdo al principio constitucional de colaboración entre las instituciones públicas, para que realice los cálculos correspondientes sobre el monto indicado en el particular anterior, desde el 23 de febrero de 2012, fecha del rechazo al reclamo en la que debió ocurrir la indemnización, hasta el momento en que quede definitivamente firme el presente fallo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada.
Se ordena la notificación de las partes de la presente sentencia conforme a los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, A LOS CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2.015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA
ABG. ANA MERCEDES VALLEE
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
Seguidamente en esta misma fecha, siendo las diez horas (10: 00.am.) de la mañana se publicó la presente decisión.- Conste.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. WILLIAMS CARABALLO
EXPEDIENTE
Nº 12.142
AMV/WC.
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