REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 205º Y 156º

PUERTO ORDAZ, 05 DE AGOSTO DE 2015



Por cuanto de la revisión minuciosa de las actas procesales que integran el presente expediente signado con el Nº 10.692, relativa a la solicitud de DIVORCIO 158-A (INDIVIDUAL), presentado por la Ciudadana CONSUELO JULIETA MACHUCA DE MIRABAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.931.049, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JORGE ONAILIME MACHUCA CORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.601, contra el Ciudadano ORLANDO SENOVIO MIRABAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-1.565.694, el Tribunal advierte que debe hacer pronunciamiento de oficio sobre la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, para lo cual previamente observa:

El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia. En este sentido, el Artículo 267 de dicho Código dispone: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. En su esencia, la disposición contenida en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y conforme lo señala el Artículo 269 eiusdem, tal sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes. La perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra, que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. En efecto la referida disposición establece: “Articulo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.

Sin embargo, desde el 17 de febrero del año 2010, última actuación procesal que consta en el expediente, hasta el día de hoy, 05 de agosto del año 2015, ha transcurrido sobradamente más de cinco (05) año de inactividad procesal plena de la solicitante de autos, que evidencie el impulso del Alguacil de este Tribunal a practicar la notificación del demandado, y como lo afirma la doctrina y la jurisprudencia patria, es una obligación de las partes el impulso del proceso, no sólo por el interés legítimo que tienen sobre las causas que corren por ante los órganos de la Administración de la Justicia como lo es este honorable Tribunal, sino también porque el proceso puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes, en virtud de que la perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso por más de un (1) año.

En vista de los razonamientos antes expuestos, debe indudablemente este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 15, 242, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio de DIVORCIO 185-A (INDIVIDUAL) y en consecuencia EXTINGUIDO el proceso, y así expresamente se decide. En consecuencia, se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 233 del Cogido de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

LA JUEZA,
ABG. ANA MERCEDES VALLEE
EL SECRETARIO TEMP,

ABG. WILLIAMS CARABALLO

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).
EL SECRETARIO TEMP,

ABG. WILLIAMS CARABALLO




AMV/wc/gregoria.
EXP 10.692.