REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 205º Y 156º
PARTES:
DEMANDANTES: MANUEL RAFAEL PEREZ TOVAR Y MARIA ESTHER PEREZ TOVAR, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 4.697.118 y V- 8.861.225.
APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: MARIA ELENA PEREZ TOVAR, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.506.
DEMANDADO: ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO PORTUGUES VENEZOLANO DE GUAYANA, con domicilio en Ciudad Guayana, debidamente constituido por Asamblea celebrada el 08 de octubre de 1979 e inscrito en la oficina subalterna del Registro Publico del Distrito Municipal Caroní, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 05 de Noviembre de 1979, bajo el número 3, Protocolo Primero, Tomo 6 del Cuarto Trimestre del año 1979.
CO-APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DARIO PLAZ LUGO, CAROLINA ORTIZ MARTIN Y JESUS MANUEL GONZALEZ, Mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-3.471.130, V-6.443.736 y V-11.854.838, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8664, 28.701 y 72.123 respectivamente.
CAUSA: REINVINDICACION DE ACCION.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS.
EXPEDIENTE: 12.453.
Mediante escrito, presentado por el ciudadano DARIO PLAZ LUGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.471.130, abogado en ejercicio venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 8.664, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO PORTUGUES VENEZOLANO DE GUAYANA, con domicilio en Ciudad Guayana, debidamente constituido por Asamblea celebrada el 08 de octubre de 1979 e inscrito en la oficina subalterna del Registro Publico del Distrito Municipal Caroní, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 05 de Noviembre de 1979, bajo el número 3, Protocolo Primero, Tomo 6 del Cuarto Trimestre del año 1979; estando en la oportunidad legal, interpone Cuestiones Previas contenidas en el artículo 346 ordinal 6° en concordancia con el articulo 340 ordinales 5º y 6º del Código de Procedimiento Civil en fecha 06 de Agosto del año 2013.
En fecha 30 de Septiembre del año 2013, la ciudadana MARIA ELENA PEREZ TOVAR, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.506, en su carácter de apoderada judicial de los demandantes en autos, ciudadanos MANUEL RAFAEL PEREZ TOVAR Y MARIA ESTHER PEREZ TOVAR, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 4.697.118 y V- 8.861.225, a fines de contestar las cuestiones previas alegadas por la parte demandada en fecha 06 de Agosto del año 2013.
En este estado el Tribunal pasa a pronunciarse a las cuestiones previas promovidas previa a las siguientes consideraciones:
Dentro de la oportunidad legal, la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO PORTUGUES VENEZOLANO, a través de su co-apoderado judicial ciudadano DARIO PLAZ LUGO, debidamente identificado en autos, presentan escrito de cuestiones previas fundamentándose en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos que indica los ordinales 5º y 6º del artículo 340 ejusdem, alegando que:
“…Opongo la cuestión previa prevista en el Ordinal 6º del articulo 346 en concordancia con los ordinales 5 y 6 del articulo 340, ambos del Código De Procedimiento Civil.
1º En efecto, la parte actora, entre otros, fundamenta erróneamente su demanda en el articulo 66 de los estatutos sociales del centro portugués venezolano de Guayana, en lo adelante “C.P.V.G”, con base al cual estima la cuantía de la demanda, que a su decir dicha suma representa el valor de la acción, cuya reivindicación reclama en el presente procedimiento judicial.
2º El caso es que la parte actora, incorpora de entrada con dicho alegato una afirmación inexacta y fuera del contexto real y legal de lo reclamado, por cuanto omite la circunstancia de que para el momento en que adquirió la acción cuya reivindicación pretende, Los estatutos sociales “C.P.V.G”, habían sido aprobados ante la “conversión monetaria” ocurrida con ocasión del decreto con rango, valor y fuerza de ley publicado el día 6 de marzo de 2007, lo que quiere decir que las obligaciones en moneda nacional a partir de dicha fecha deberá expresarse conforme al Bolívar expresado en ese instrumento legal, quedando eliminado por vía de consecuencia la norma estatutaria invocada, que data de la ultima reforma de los Estatutos sociales del “C.P.V.G” que ocurrió en el año 1.993 (hace 20 años).
3º Esto es, por efecto del indicado decreto presidencial, todo “importe expresado en moneda nacional antes la citada fecha (1º de enero de 2008), debió ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre “1.000” y llevado al céntimo mas cercano, esto es un importe de 100.000,00, seria llevado a Bs. 100,00. De manera que por aplicación del decreto anteriormente referido, el precio mínimo de venta de las acciones o títulos que por cualquier motivo sean o en un futuro puedan ser propiedad del “C.P.V.G”, tendrá que ajustarse a los términos de la indicación de la reforma y al monto de la deuda por cual fue rematada la acción de los demandantes; y la deuda provenientes de los aportes extraordinarios que no hicieron, destinados para cubrir el presupuesto necesario para las ampliaciones de las instalaciones del “C.P.V.G”, en la misma proporción que lo hicieron el resto de los socios, durante los últimos dos años. Para el momento de subasta del 2 de diciembre del año 2011, el precio de una acción del “C.P.V.G”, por efecto de la inflación y de los gastos que ocasionan los trabajos de remodelación del centro, oscilaron entre 70.000,00 y 75.000,00 bolívares. No llegaban a Bs. 100.000,00, a pesar que durante los últimos dos años anteriores a dicha fecha, ya se venían realizando trabajos de ampliación y remodelación de dichas instalaciones.
4º por tanto, por las razones que anteceden opongo la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del articulo 364, en concordancia con los ordinales 5 y 6 del articulo 340, ambos del Código De Procedimiento Civil, en el sentido de que se obligue a los demandantes ajustar la cuantía de la demanda al precio mínimo de venta de cada acción para el momento en el que tuvo lugar la subasta celebrada en 02 de diciembre de 2011. Pido que la “cuestión previa” a las que se contrae este documento sean declarada con lugar…” (Subrayado, Negritas y Cursiva del Tribunal).
Ahora bien, dentro del lapso previsto para la subsanación de la cuestión previa promovida de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento civil, compareció la ciudadana MARIA ELENA PEREZ TOVAR, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.506, en su carácter de apoderada Judicial de los ciudadanos MANUEL RAFAEL PEREZ TOVAR Y MARIA ESTHER PEREZ TOVAR, debidamente identificados en autos, y expuso entre otras cosa lo siguiente:
“…Niego, rechazo y contradigo que la demanda haya sido fundamentada erróneamente en el artículo 66 de los estatutos del centro portugués venezolano de ciudad Guayana el cual establece:
“la junta directiva fijara el precio de venta de las acciones o títulos que por cualquier motivo sean o no en un futuro puedan ser propiedad de la asociación, pero nunca podrá ser menor a la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) por cada acción o titulo”. Alega el representante judicial de la parte demandada que con base a este artículo se estimo erróneamente la cuantía de la demanda, pues dicho monto representa el valor de la acción cuya reivindicación se reclama, siendo esta una cifra inexacta y fuera del contexto real y legal de lo reclamado, pues se omitió que para el momento de adquirirse la acción, los estatutos aprobados databan de una fecha anterior a la conversión monetaria, por lo que debía estar en representación dividir el monto de la acción entre 1000, lo cual resulta entonces en cien bolívares (Bs. 100,00) como monto real de la acción. Ahora bien, ciudadano juez, afirmar que para el momento de introducir la presente demanda, el monto de la acción correspondía a la cantidad de cien bolívares (Bs. 100,00) es un burla desde todo punto de vista, un alegato por lo demás absurdo y fuera de todo contexto, pues el hecho de que los mencionados estatutos no se hayan reformado, a fin de actualizar el valor real de la acción, no significa que el monto estipulado en el año 1.993 debe calcularse respetando al conversión monetaria, pues al efectuar de esa manera la división correspondiente para ajustar al monto real de la acción a los términos expuestos por la parte demandada, una acción del Centro Portugués Venezolano De Guayana estaría costando la cantidad irrita de Cien Bolívares. Posteriormente, continua esgrimiendo el representante de la parte demandada que el precio de la acción debía asimismo ajustarse al monto de la deuda por la cual fue rematada la acción y a la deuda por los aportes extraordinarios que no se hicieron, destinadas a las ampliaciones de las instalaciones del centro en los últimos dos años, concluyendo después que para el momento de realización de la subasta (diciembre 2.011) la acción se encontraba valorada entre 70 y 75 mil bolívares. Es importante destacar en este punto que ni siquiera la parte demandada es clara al indicar cual es el valor real y exacto de la acción, pues en ninguna parte aparece taxativamente estipulado, mas que en sus estatutos, cuya ultima reforma fue realizada en el año 1.993, pero mas allá de todo esto, lo que queremos plasmar en esta contestación es que independientemente del valor real que actualmente o al momento de la subasta haya tenido la acción, mi representada se encuentra demandando la reivindicación de la misma y no la cancelación de su valor, realmente la alusión que hace la parte demandada respecto a que fundamento erróneamente la demanda, pues el articulo 66 de los estatutos antes mencionados, no contienen el valor actualizado de una acción, no tiene a nuestro entender ningún asidero jurídico, pues mas que para valorar con exactitud el precio de la acción, la estimación se hizo para interponer la demanda ante el tribunal competente por la cuantía, tal como lo señala la revista de la facultad de ciencias jurídicas y políticas Nº 6, 2010. ISSN 1856-7878, pp. 381-399, al indicar: “cuando a una persona se le lesiona un derecho, este es susceptible de ser apreciado en dinero y es por ello que para determinar la competencia del tribunal que debe conocer, tramitar o decidir una controversia judicial, no solo debe estar presente el elemento material, sino q debe sumársele el elemento del valor de la demanda. En el caso de la competencia por el valor no se atiende a la naturaleza de la relación jurídica, sino al valor que se le ha dado a la demanda, que puede ser variable dependiendo de la pretensión que tenga una persona en un momento determinado” Es además claramente conocido por quienes manejamos este ramo ciudadano juez, que en nuestro sistema positivo se distinguen dos formas de determinar el valor de la demanda: aquellas en las cuales el valor consta expresamente y aquellas en las que el valor puede ser apreciable en dinero. A nuestro entender, existe un instrumento que señala el valor de la acción, como lo es el estatuto del centro portugués venezolano de Guayana, el hecho de que el mismo no se encuentre debidamente actualizad, no puede ser obstáculo para su mención y el pretender que se valore la misma en un monto irrito, que resulta de dividir el monto el monto estipulado entre 1000, resulta a todas luces descabellado. En consecuencia, podemos decir que la parte demandada alega, conforme al numeral 6º del artículo 346 del código de procedimiento civil, que existe un defecto de forma en la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 ejusdem; y a su vez concatena este alegato con los numerales 5 y 6 del mencionado articulo 340 que establece que el libelo de la demanda deberá expresar: 5º la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. 6º los instrumento en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. Ciudadano juez, esta representación judicial tal como lo plasma en el texto de este escrito, cumple con dejar sentado que la demanda que se interpuso en el presente caso, indica detalladamente una relación sucinta de los hechos y del fundamento de derecho en que se basa la pretensión, a demás de señalar con absoluta responsabilidad, los instrumentos de los cuales disponemos para ser presentados ante este Tribunal, con la seguridad de que aquellos que consideremos necesarios para que el juez obtenga una visión clara y completa de nuestra pretensión, serán debidamente solicitados en su oportunidad ante las instancias correspondientes. Asimismo queremos acotar que “… las jurisprudencia emanadas de nuestro máximo tribunal han considerado, que no es necesario que se indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho de la acción, ya que el juez no esta atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, ni a las omisiones de las mismas. Basta con que la demanda contenga la narración de las situaciones fácticas, de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos, pero no no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de derecho, ya que es suficiente con que se haga una descripción mas o menos concreta de estos para una adecuada defensa “ ( juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil, y de transito de la circunscripción judicial del Estado Zulia, 10-03-2010), por lo tanto, solicitamos al tribunal que sea desestimada la cuestión previa alegada por la parte demandada, y sea declarada sin lugar por no constituir el fundamento de la pretensión, ni referirse a los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la demanda…” (Subrayado, Negritas y Cursiva del Tribunal).
Para decidir este Tribunal observa:
El ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6°) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
Por su parte, los ordinales 5º y 6° del artículo 340 ejusdem, establecen:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
“…5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones;
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”
Es decir, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es claro al determinar que en cualquier libelo de demanda que se introduzca por ante los órganos de administración de justicia, deben indicar, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones, y por supuesto los instrumentos en que se fundamenta; ya que sería incompleta la pretensión si no tuviera un basamento o sustento para demostrarse en juicio. Existe entonces una obligación de señalar en el libelo de la demanda todos aquellos hechos concernientes a la controversia, de forma tal que se señale cómo se produjeron y surgieron las circunstancias que llevaron a las partes a esta disputa judicial; igualmente señalará en dicho libelo los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión relacionado esto con los hechos producidos y narrados en el mismo, exigencia ésta que señala la Doctrina y no sólo está relacionada con la necesidad de permitir al Juez determinar claramente cuál es la pretensión del demandante, sino también para que mediante el debido conocimiento por el demandado de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión del actor, pueda éste ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos. A las razones anteriores, como expresa el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, se agrega que la mencionada exigencia es una manifestación del principio de lealtad y probidad y el deber que en esta materia impone la ley a las partes de actuar en el proceso con lealtad y probidad (artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil).
De allí que, con la finalidad de que la sentencia definitiva no tenga vicios al existir defectos en el libelo de demanda, se le permita a la parte demandada a oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como una forma de depurar los errores que pudieran existir en dicho libelo de demanda. En relación al ordinal 6º del artículo 340, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de julio de 2003, ha sido clara al establecer que:
“…La obligación de acompañar al libelo los documentos de los cuales derive inmediatamente el derecho reclamado, prevista en el citado artículo, se relaciona no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad de que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos…”.
Tal criterio jurisprudencial, ha sido reiterado por la mencionada Sala mediante sentencia Nº 00168, dictada en fecha 10 de febrero de 2009, al sostener:
“…En la oportunidad de pronunciarse sobre la mencionada cuestión previa, la Sala trae a colación el contenido del ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:…(sic) Sobre este particular, en sentencia No. 125 del 19 de febrero de 2004, la Sala se pronunció indicando lo siguiente:
“Ahora bien, en concreto, se denuncia el incumplimiento de lo estipulado en el ordinal 6° del artículo 340, antes transcrito. Como revela su lectura, tal requisito se contrae a la obligación de proponer con el libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado, exigencia relacionada no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente cuál es la pretensión del demandante sino para, que mediante el debido conocimiento por el demandado de los instrumentos en que basa su pretensión, pueda éste ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos. Ciertamente, el requisito contenido en la norma bajo estudio (art. 340 ord. 6°), va referido a que se acompañen a la demanda el o los instrumentos en los que el actor fundamente su pretensión, es decir, de donde se derive inmediatamente el derecho deducido…”. (Subrayado, Negritas y Cursiva del Tribunal).
Ahora bien, en el caso de marras este Tribunal de una revisión minuciosa del libelo de la demanda, de conformidad con los artículos supra mencionados y la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal de la República en su Sala Política Administrativa, queda en evidencia que el actor narró suficientemente los hechos en los cuales se basa su pretensión, el cual es REIVINDICAR a sus representados MANUEL RAFAEL PEREZ TOVAR Y MARIA ESTHER PEREZ TOVAR, en la ACCION adquirida a la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO PORTUGUES VENEZOLANO DE GUAYANA, por dichos ciudadanos; siendo su instrumento fundamental, la Acción en el Centro Portugués Venezolano de Guayana, Asociación Civil con domicilio en Ciudad Guayana, debidamente constituido por Asamblea celebrada el 08 de octubre de 1979 e inscrito en la oficina subalterna del Registro Publico del Distrito Municipal Caroní, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 05 de Noviembre de 1979, bajo el número 3, Protocolo Primero, Tomo 6 del Cuarto Trimestre del año 1979, siendo la acción titulada con el Nro. 658, que acompañó en ORIGINAL de manera conjunta con su libelo de demanda, siendo cumplida la obligación de proponer con dicho escrito los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado, para permitirle al juez determinar claramente cuál es la pretensión del demandante y determinar la existencia del derecho reclamado.
En relación a la cuantía cuestionada por la parte demandada, ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO PORTUGUES VENEZOLANO, a través de su co-apoderado judicial ciudadano DARIO PLAZ LUGO, que a su decir “…En efecto, la parte actora, entre otros, fundamenta erróneamente su demanda en el articulo 66 de los estatutos sociales del centro portugués venezolano de Guayana, en lo adelante “C.P.V.G”, con base al cual estima la cuantía de la demanda, que a su decir dicha suma representa el valor de la acción, cuya reivindicación reclama en el presente procedimiento judicial. El caso es que la parte actora, incorpora de entrada con dicho alegato una afirmación inexacta y fuera del contexto real y legal de lo reclamado…” debe esta Juzgadora recordar lo que establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será este quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.” (Subrayado, Negritas y Cursiva del Tribunal).
En ese orden, si bien el demandado puede rechazar la estimación que hace la parte actora en su libelo de demanda sobre el valor de la cosa demandada, cuando esta sea de manera notoria insuficiente o exagerada y por ello pudiera ocasionarle un perjuicio; debe indudablemente ser decidida como capítulo previo en la sentencia definitiva, ya que no sería un defecto de forma de la demanda, sino de fondo; no encuadrando en la exigencia del ordinal 6º del artículo 346, que arguye que puede ser opuesta como cuestión previa el defecto de forma de la demanda, cuando no se llenan los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
De allí que pueda concluirse que la parte actora fundamentó acorde a Derecho el objeto de la pretensión de acuerdo a los hechos ocurridos y la ley que los ampara, lo que queda en evidencia, que en ningún momento se omitió el llamado de la ley al momento de la narración y fundamentación de los hechos y el derecho objeto de la pretensión. Asimismo la actora en el precitado libelo de la demanda lo acompaña de manera conjunta con el instrumento que la fundamenta, por lo que la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 6° del 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5ºy6º del artículo 340 ejusdem debe ser declarada sin lugar, y así se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 12, 15, 242, 243, 340 Y 346 del Código de Procedimiento Civil, y con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, ciudadano DARIO PLAZ LUGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.471.130, abogado en ejercicio venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 8.664, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO PORTUGUES VENEZOLANO DE GUAYANA, con domicilio en Ciudad Guayana, debidamente constituido por Asamblea celebrada el 08 de octubre de 1979 e inscrito en la oficina subalterna del Registro Publico del Distrito Municipal Caroní, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 05 de Noviembre de 1979, bajo el número 3, Protocolo Primero, Tomo 6 del Cuarto Trimestre del año 1979; prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no llenar el libelo los requisitos estipulado en los ordinales 5º y 6° del artículo 340 ejusdem.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente incidencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legalmente establecido para ello, notifíquese a las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, A LOS CINCO (05) DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2.015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA
ABG. ANA MERCEDES VALLEE
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. WILLIAMS CARABALLO
Seguidamente en esta misma fecha, siendo las Diez en punto de la mañana (10: 00 a.m.) se publicó la presente decisión.- Conste.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. WILLIAMS CARABALLO
AMV/Wc/Alejandro
Exp. 12.453
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