REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 205º Y 156º

DEMANDANTE: JOSE VICENTE ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-1.448.170.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JESUS R. DELGADO LORETO, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 82.546.
DEMANDADO: HIPOLITO JOSE URABAC BARRETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V- 4.036.234.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LUXIRIS DARLIN CASTILLO TIRADO, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 197.600.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VIA PRINCIPAL.
EXPEDIENTE: 13.303.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por el ciudadano JOSE VICENTE ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-1.448.170 debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JESUS R. DELGADO LORETO, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 82.546, por motivo del RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, celebrado con el ciudadano HIPOLITO JOSE URABAC BARRETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V- 4.036.234, sobre la compra-venta de un inmueble constituido por una casa ubicada en La Parroquia Simón Bolívar, UD-111, Barrio La Unidad, Calle 10-A, C/C 10, Manzana Nº 040-A, Municipio Caroní del Estado Bolívar; correspondió conocer de la causa a este Juzgado mediante sorteo de Ley realizado en fecha 15 de Octubre del año 2014.

Ahora bien, alego la parte actora en su libelo de demanda entre otras cosas lo siguiente:
“…DE LOS HECHOS
Ciudadano Juez, el día 09 de Abril del año de 2014, compre un inmueble al ciudadano HIPOLITO JOSE URABAC BARRETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V- 4.036.234; constituido por una casa, al cual se encuentra construida sobre una parcela de terreno, propiedad Municipal ubicada en La Parroquia Simón Bolívar, UD-111, Barrio La Unidad, Calle 10-A, C/C 10, Manzana Nº 040-A, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, Código Catastral, Nro. 07-01-01-05-111-215-040-290-001, alinderada de la siguiente manera: NORTE: En 6,55 Metros Lineales, con casa que es o fue de la familia Ángelo; Sur: En dos segmentos de 6,04 metros y 2,75 metros con la Calle 10-A; ESTE: en 212,78 Metros Lineales con Calle 10 que da a otro de sus frentes; OESTE: En 23,22 Metros Lineales con casa que es o fue de la familia Urabac; cuyas características se encuentran explanada en el Documento de Compra Venta Privado, que anexo en original al presente escrito marcado con la letra “A”, así como en copia simple del Titulo Supletorio que igualmente anexo al presente escrito marcado con la letra “B” y que aquí se dan por reproducidas. El precio de la venta fue la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500.000,00), cantidad esta que fue entregada al ciudadano HIPOLITO JOSE URABAC BARRETO, mediante la emisión de un Cheque de Gerencia a su favor, girado contra la Cuenta Corriente Nro. 0134-0456-91-2120210001 del Banco Banesco, signado con el Nro. 45614339, tal como se evidencia en copia simple marcada con la letra “C”. Ahora bien ciudadana Juez, es el caso que el ciudadano HIPOLITO JOSE URABAC BARRETO, y mi persona convenimos en firmar un DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA, debido a que para el momento de la firma en la Notaría Pública, el no contaba con la Solvencia Municipal, requisito este exigido por las Notarías para la autenticación de este tipo de documento, razón por la cual no se pudo notariar dicho documento, pero ahora el ciudadano HIPOLITO JOSE URABAC BARRETO, se ha negado de manera rotunda a acudir por ante la Notaría Pública para AUTENTICAR el referido documento…omissis…Por todo lo anteriormente expuesto solicito se ordene la comparecencia del ciudadano HIPOLITO JOSE URABAC BARRETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V- 4.036.234…omissis…para que reconozca ante este Tribunal, en su contenido y firma EL DOCUMENTO PRIVADO que a tal efecto acompaño a este escrito marcado con la letra “A”…”.

En fecha 23 de Octubre del año 2014, este Tribunal mediante auto expreso, ADMITE, la presente demanda por el procedimiento ordinario, por no ser contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres, quedando signado en el Libro de Causas, bajo el Nº 13.303, ordenando la citación del Ciudadano HIPOLITO JOSE URABAC BARRETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V- 4.036.234, para que comparezcan dentro de los VEINTE (20) días de Despacho siguiente a la constancia en autos de haber sido practicada la citación ordenada, a fin que de contestación a la demanda en el presente juicio.-

En fecha 13 de Noviembre del año 2014, el Ciudadano Alguacil de este Despacho, ciudadano SIMON ROBERTO ARO, consigna compulsa y Boleta de Citación sin firmar correspondiente al ciudadano HIPOLITO JOSE URABAC BARRETO, debido a que se traslado a la dirección indicada por la parte actora, y se le fue imposible localizar a dicho ciudadano.-

En fecha 03 de diciembre del año 2014, comparece el ciudadano JOSE VICENTE ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-1.448.170 debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JESUS R. DELGADO LORETO, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 82.546, y mediante diligencia suministra al Tribunal nueva dirección para la citación del ciudadano HIPOLITO JOSE URABAC BARRETO, parte demandada en la presente causa.-

En fecha 15 de diciembre del año 2014, el Tribunal mediante auto expreso, en atención a la diligencia de fecha 03/12/2014, insta al ciudadano alguacil de este despacho a que practique la citación del demandado de autos en la nueva dirección suministrada por la parte actora.-

En fecha 22 de enero del año 2015, comparece el Ciudadano HIPOLITO JOSE URABAC BARRETO, parte demandada, debidamente asistido de la Abogada en ejercicio LUXIRIS DARLIN CASTILLO TIRADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 197.600, y mediante diligencia se da por notificado de la presente causa y solicita copia simple de la totalidad del expediente.-

En fecha 26 de febrero del año 2015, comparece el Ciudadano HIPOLITO JOSE URABAC BARRETO, parte demandada, debidamente asistido de la Abogada en ejercicio LUXIRIS DARLIN CASTILLO TIRADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 197.600, a fines de dar contestación a la demanda, en la cual entre otras cosas, reconoce el contenido del instrumento privado que fuere presentado con el libelo de la demanda en los términos siguientes:

“… ES CIERTO que el día nueve (09) de Abril del año Dos Mil Catorce (2014), di en venta un inmueble de mi legítima propiedad al ciudadano JOSÉ VICENTE ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-1.448.170, constituido por una casa, la cual se encuentra construida sobre una parcela de terreno de propiedad municipal ubicada en la parroquia Simón Bolívar, UD-111, Barrio La unidad, Calle 10-A, C/C 10, Manzana Nro. 040-A, parcela 290, Casa Nº 40-A, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar…omissis… El precio de la venta fue la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500.000, 00) cantidad esta que recibí del ciudadano JOSÉ VICENTE ESPINOZA, antes identificado, mediante la emisión de un cheque de gerencia a mi favor, girado contra la cuenta corriente Nro. 0134-0456-91-2120210001 del Banco Banesco, signado con el Nro. 4561439, tal como se evidencia en copia simple que anexo marcada con la letra “B”. En tal sentido se verificó la tradición de la cosa tal como lo establecen los artículos 1.487 y 1.488 del Código Civil Vigente, firmando así un Documento de Compra Venta Privado como en efecto lo hicimos, lo cual consta en autos..omissis…En tal sentido, Ciudadana Juez, estando en la oportunidad procesal correspondiente y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil Vigente paso a RECONOCER formalmente por ante su competente autoridad el contenido y firma del Documento de Compra-Venta Privado suscrito entre el ciudadano JOSE VICENTE ESPINOZA y mi persona, puntualizando la buena fe que me caracteriza y que muy por el contrario a las afirmaciones del demandante, siempre mantuve la disposición de Autenticar dicho negocio jurídico mediante los mecanismos ordinarios establecidos…”.

En fecha 04 de marzo del año 2015, comparece por ante este Tribunal, el ciudadano JESUS R. DELGADO LORETO, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 82.546, con su carácter acreditado en autos, a fines de solicitar que este Tribunal le de el carácter de legalmente como reconocido al documento privado de compra venta celebrado entre las partes del presente juicio, en virtud del reconocimiento que el hizo la parte demandada en el escrito de contestación.-

En fecha 25 de Marzo del año 2015, comparece por ante este Tribunal el ciudadano HIPOLITO JOSE URABAC BARRETO, parte demandada, debidamente asistido de la Abogada en ejercicio LUXIRIS DARLIN CASTILLO TIRADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 197.600, a fines de presentar formalmente escrito de promoción de pruebas en la presente causa.-

En fecha 07 de Abril del año 2015, este Tribunal visto el escrito de promoción de pruebas presentada por el ciudadano HIPOLITO JOSE URABAC BARRETO, parte demandada, debidamente asistido de la Abogada en ejercicio LUXIRIS DARLIN CASTILLO TIRADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 197.600, ADMITE las pruebas respectiva al MERITO FAVORABLE DE AUTOS contenidas en el CAPITULO I; las pruebas DOCUMENTALES contenidas en el CAPITULO II y las pruebas TESTIMONIALES contenidas en el CAPITULO III.

En fechas 29 de Abril del año 2015, 30 de Abril del año 2015, 04 de Mayo del año 2015 y 05 de Mayo del año 2015, se realizó el acto de EVACUACION DE PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas por la parte demandada, ciudadano HIPOLITO JOSE URABAC BARRETO, debidamente asistido de la Abogada en ejercicio LUXIRIS DARLIN CASTILLO TIRADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 197.600; siendo evacuados los testigos, ciudadanos ANTONIO DEL VALLE VELIZ VILLEGAS, CARLOS ERNEL RIVERO SARABIA, YARITZA JOSEFINA ROMERO, JESUS RAMON ROSALES, Venezolano, Mayor de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-8.975.048, V-18.170.766, V-11.829.217 y V-14.063.832, respectivamente, quienes procedieron a declarar, siendo juramentados por este Tribunal y previo cumplimiento de las formalidades de Ley.

En fecha 05 de Mayo del año 2015, comparece por ante este Tribunal, el ciudadano HIPOLITO JOSE URABAC BARRETO, parte demandada, debidamente asistido de la Abogada en ejercicio LUXIRIS DARLIN CASTILLO TIRADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 197.600, a fines de notificar a este Tribunal de la no comparecencia del ciudadano MORENO FONSECA HECTOR LUIS, Venezolano, Mayor de Edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.942.077, en la fecha 06 de mayo del año 2015.

En fecha 27 de Mayo del año 2015, este Tribunal, vista la diligencia del ciudadano HIPOLITO JOSE URABAC BARRETO, parte demandada, debidamente asistido de la Abogada en ejercicio LUXIRIS DARLIN CASTILLO TIRADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 197.600; deja expresa constancia que en fecha 06 de mayo del año 2015, oportunidad fijada por este Tribunal para la comparecencia del testigo Ciudadano MORENO FONSECA HECTOR LUIS, Venezolano, Mayor de Edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.942.077, se anunció el acto de Ley y no compareció el promovente de dicha prueba por si o por intermedio de Apoderado Judicial alguno a presentar el testigo promovido en la prueba precedentemente admitida, razón por la cual este Juzgado declaro DESIERTO DICHO ACTO.

II
MOTIVA DEL RECONOCIMIENTO DEL INSTRUMENTO PRIVADO

Ahora bien, prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deber tramitarse por los causes del procedimiento ordinario. En cuanto a los limites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Hernández La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2004, pp. 456 y 457, apunto lo siguiente:

“…Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa el juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El demandado debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda, si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedara circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es autentica…”.

En semejante condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2000, pp.396 y 397, señalo lo siguiente:

”…La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los propósitos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento...” (Negrilla y subrayado nuestro).

Perfectamente puede apreciarse de la posición adoptada por la doctrina patria la cual es acogida por esta sentenciadora a plenitud, que la actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, condiciones de fondo inherentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez la Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmo que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta operadora de justicia, el articulo 444 ejusdem, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.

En ese orden entendiendo que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio; debe esta Juzgadora entonces visto la doctrina supra citada, limitarse exclusivamente a esa pretensión del actor, es decir el reconocimiento o no del documento por la parte demandada.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esclarecido lo anterior, en el caso bajo estudio en fecha 26 de febrero del año 2015, el demandado ciudadano HIPOLITO JOSE URABAC BARRETO, parte demandada, en su escrito de contestación de demanda reconoce el contenido del instrumento privado que fuere presentado con el libelo de la demanda en los términos siguientes:

“… ES CIERTO que el día nueve (09) de Abril del año Dos Mil Catorce (2014), di en venta un inmueble de mi legítima propiedad al ciudadano JOSÉ VICENTE ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-1.448.170, constituido por una casa, la cual se encuentra construida sobre una parcela de terreno de propiedad municipal ubicada en la parroquia Simón Bolívar, UD-111, Barrio La unidad, Calle 10-A, C/C 10, Manzana Nro. 040-A, parcela 290, Casa Nº 40-A, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar…omissis… El precio de la venta fue la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500.000, 00) cantidad esta que recibí del ciudadano JOSÉ VICENTE ESPINOZA, antes identificado, mediante la emisión de un cheque de gerencia a mi favor, girado contra la cuenta corriente Nro. 0134-0456-91-2120210001 del Banco Banesco, signado con el Nro. 4561439, tal como se evidencia en copia simple que anexo marcada con la letra “B”. En tal sentido se verificó la tradición de la cosa tal como lo establecen los artículos 1.487 y 1.488 del Código Civil Vigente, firmando así un Documento de Compra Venta Privado como en efecto lo hicimos, lo cual consta en autos..omissis…En tal sentido, Ciudadana Juez, estando en la oportunidad procesal correspondiente y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil Vigente paso a RECONOCER formalmente por ante su competente autoridad el contenido y firma del Documento de Compra-Venta Privado suscrito entre el ciudadano JOSE VICENTE ESPINOZA y mi persona, puntualizando la buena fe que me caracteriza y que muy por el contrario a las afirmaciones del demandante, siempre mantuve la disposición de Autenticar dicho negocio jurídico mediante los mecanismos ordinarios establecidos…”.

Haciendo un análisis este Juzgado del documento privado que riela en el folio cuatro (4), efectivamente corresponden a las partes del presente juicio, firmados debidamente por ambos ciudadanos, debiendo resaltar que los documentos son medios probatorios que, demuestran los negocios o actos jurídicos realizados por personas naturales o jurídicas; y el papel donde consta dichos actos o negocios jurídicos, es el documento donde se plasman los mismos, de allí es que se denominan documentos privados o públicos o mejor dicho documento escrito privado o documento escrito público. Por lo que para quien aquí juzga, se configura con el reconocimiento que hizo el demandado, un convenimiento en forma espontánea y libre de apremio, siendo incuestionable su homologación, en virtud que se dan por cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la persona demandada, tiene plena capacidad para convenir en la demanda y disponer del objeto sobre el cual versa la controversia ya que en esta materia contractual, no están prohibidas las transacciones o convenimiento. Y así se declara.

Aunado a ello, debe tomarse en consideración que conforme al artículo 263 eiusdem, el acto por el cual conviene el demandado en la demanda es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal; y el Juez, debe dar por consumado dicho acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. Lo contrario, sería desconocer u obstaculizar el fin último del proceso, que no es otro sino la solución de conflictos, en este caso de particulares.

Al respecto, cabe apuntar de acuerdo a los términos de la contestación del demandado, no se limita simplemente con tal manifestación de voluntad a reconocer en su contenido y firma dicho documento; ya que, implica su decisión de poner fin al juicio, de no continuar con el iter procesal para que se produzca una sentencia definitiva, previo el cumplimiento de la etapa probatorio y que al dar su consentimiento en el reconocimiento en su contenido y firma del contrato de compra venta, en este caso, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece una vez cumplidas las exigencias señaladas en el artículo 264 ejusdem, obliga al jurisdicente a tener tal acto procesal como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin más preámbulo, y a su posterior homologación.

Con fundamento en lo antes expuesto, debe concluir este tribunal que es procedente la homologación del convenimiento realizado por el demandado en la presente causa, debiendo tenerse dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y debiendo exonerársele de las costas procesales. Y así expresamente se decide.

III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 115, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: DECLARA LA HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO A LA DEMANDA y el reconocimiento de contenido y firma del documento, interpuesto por el ciudadano JOSE VICENTE ESPINOZA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.448.170 debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JESUS R. DELGADO LORETO, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 82.546, en contra del ciudadano HIPOLITO JOSE URABAC BARRETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V- 4.036.234.

SEGUNDO: QUEDA JUDICIALMENTE RECONOCIDO, el documento privado de fecha 09 de Abril del año de 2014, de compra venta de un inmueble constituido por una casa, al cual se encuentra construida sobre una parcela de terreno de propiedad Municipal ubicada en La Parroquia Simón Bolívar, UD-111, Barrio La Unidad, Calle 10-A, C/C 10, Manzana Nº 040-A, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, Código Catastral, Nro. 07-01-01-05-111-215-040-290-001, alinderada de la siguiente manera: NORTE: En 6,55 Metros Lineales, con casa que es o fue de la familia Ángelo; Sur: En dos segmentos de 6,04 metros y 2,75 metros con la Calle 10-A; ESTE: en 212,78 Metros Lineales con Calle 10 que da a otro de sus frentes; OESTE: En 23,22 Metros Lineales con casa que es o fue de la familia Urabac; que se acompaño como documento fundamental de la presente acción, así como la firma contenida en el mismo y que se encuentra agregado al folio 4 del presente expediente.

No hay imposición de costas por la naturaleza del fallo.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Libre Boletas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a los Seis (06) días del mes de Agosto de Dos Mil Quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y l56° de la Federación.-

LA JUEZA

ABG. ANA MERCEDES VALLEE
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. WILLIAMS CARABALLO
Seguidamente en esta misma fecha, siendo las dos y diez de la tarde (2: 10pm) se publicó la presente decisión.- Conste.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. WILLIAMS CARABALLO

EXP.13.303 AMV/Wc/Alejandro